CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-10-000-2009-00256-01 Se desata la impugnación presentada por el promotor en relación con la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección superior iniciada por DIEGO FERNANDO ECHEVERRY JARA frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES El convocante solicita la protección de los derechos constitucionales al trabajo, de asociación y el libre desarrollo de la personalidad que juzga infringidos por la autoridad electoral convocada, por cuanto negó expedirle la cédula de ciudadanía, con el argumento de que su nacimiento se registró en dos ocasiones, en notarías de ciudades distintas, con nombres y fechas diferentes.
Da cuenta que en marzo de 1991 su progenitora –Luz Marina Jara Quiroga – registró su nacimiento en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia con el nombre de Juan Gabriel Jara Quiroga, porque se había separado de su presunto padre – José Fernando Echeverry Prado -; que al siguiente año el progenitor se unió maritalmente con Luz Marina y fijaron su residencia en Bogotá, por lo que, en estas condiciones, José Fernando acudió a la Notaría Cuarta de este círculo y volvió a inscribirlo, pero ya dio en llamarlo Diego Fernando Echeverry Jara, es decir, lo reconoció como hijo pero quedó con dos registros civiles de nacimiento totalmente distintos; que sus padres contrajeron nupcias por lo civil el 14 de julio de 2001 y mediante escritura pública 695 de 16 de marzo de 2009 de la Notaría Segunda de este círculo, decidieron legitimarlo y seguirlo llamando Diego Fernando, hecho que fue dado a conocer al notario segundo de Armenia quien realizó las modificaciones respectivas; que debido a esa circunstancia – inscripción doble de su nacimiento - elevó solicitud a la autoridad convocada para que se cancelara el registro civil que fue sentado en esta localidad, petición que fue despachada de manera adversa, bajo el argumento que carecía de competencia para ello, pues eran los jueces ordinarios los que estaban investidos de esa facultad, pero no cuenta con los recursos económicos suficientes para conferir poder a un abogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional dijo que como los registros civiles de los inscritos se presumían válidos, el interesado debía presentar la demanda correspondiente, para que un juez fuera quien ordenara la cancelación de uno de esos documentos (fol. 25). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para negar la concesión del amparo de los derechos superiores pretendidos argumentó que le asistía razón a la accionada para no acceder a la expedición de la cédula de ciudadanía, porque en principio los hechos consignados en los dos registros eran disímiles y que lo procedente era acudir al proceso correspondiente (fol. 31).
LA IMPUGNACIÓN El censor, además, de haber insistido en similares argumentos a los vertidos en el escrito de tutela, sostuvo que a su caso debió aplicarse el artículo 65, inciso 2º del decreto 1260 de 1970 (fol. 34). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
El escrutinio a que se sometió la actuación da pie para que, bien temprano, la Corte arribe a la conclusión de que la queja extraordinaria promovida por el accionante deviene improcedente, por cuanto, lo solicitado al juez constitucional en el escrito de tutela debió invocarlo primeramente ante la autoridad electoral convocada, porque lo aquí pedido no ha sido materia de evaluación y decisión por parte de ésta.
Observa la Sala que el promotor depreca realmente es que se imparta orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le expida su documento de identificación como ciudadano colombiano; empero, tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede de tutela, cuando tal pedimento debió hacerlo, con antelación, al funcionario encargado de esa función pública, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, pues bien puede ocurrir que la decisión sea favorable a las pretensiones del interesado.
Resulta innegable que el promotor concurrió a la Registraduría pero lo hizo con un propósito distinto al que aquí pretende, dado que en esa ocasión pidió la cancelación del registro civil de nacimiento sentado por sus progenitores en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, y así se puede apreciar en la contestación de 6 de julio de 2009 que a la señora Luz Marina Jara Quiroga le dio ese ente mediante oficio “DNRC-GJ 2462” (fol. 8), al igual que en el informe que rindió en este asunto (fol. 24); por consiguiente, sería un despropósito jurídico cuestionar a la accionada por un comportamiento que ni siquiera ha adoptado.
Entonces, para evitar la intromisión de la jurisdicción constitucional en asuntos que le competen exclusivamente a la autoridad electoral convocada, y así respetar la autonomía de cada ente estatal, el accionante debe agotar los conductos que fijan las disposiciones legales pertinentes para la expedición de la cédula de ciudadanía. 3. Del anterior discurrir, deviene lo frustráneo de la reclamación y la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2009-00256-01