Micelio
T 1100122100002009-00253-01 RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00253-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de agosto de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Luz Marina Tovar López frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, por cuanto en el juicio ejecutivo por alimentos que ella promovió contra Carlos Fernando Ángel Perea, el despacho accionado en sentencia de 26 de junio de 2009 (fol. 10) absolvió al ejecutado de pagar los dineros adeudados, arguyendo que el acta de conciliación 1986 de la Comisaría Décima Sexta de Familia de esta ciudad, mediante la cual acordaron el monto y periodicidad de la obligación, no prestaba mérito ejecutivo, siendo que en el mandamiento de pago se dijo que el título base de la acción cumplía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que fueron rechazadas de plano las excepciones distintas a la de pago planteadas por el deudor, que hubo confesión del mismo respecto al origen y cuantía de lo debido, fuera de que no podía el juzgado apoyarse en su propia culpa al permitir que se desarrollara el debate probatorio y procesal para finalmente en el fallo encontrar motivos impeditivos de la continuación del cobro, extralimitándose de esa manera en el control de legalidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que al momento de proferir la sentencia observó que el título aportado era una copia simple, amén de incompleta, toda vez que no contenía las firmas de las partes; y que con extrañeza observaba que el apoderado de la accionante aportó con el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia fotocopia del acta de conciliación con la foliatura realizada por la secretaría del juzgado con las firmas de las partes al reverso, las que no aparecían en la que obraba el expediente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, tras considerar que lo resuelto en la sentencia no podía controvertirse a través de la acción de tutela; que nada impedía al juzgado adoptar la medida dispuesta en la decisión cuestionada; y que la interesada tenía otros mecanismos, como solicitar la correspondiente ejecución de los alimentos debidos.

LA IMPUGNACIÓN Para recurrir esa decisión la accionante insistió en los argumentos de su demanda; añadió que el demandado había incurrido en fraude procesal al retirar del expediente el original del acta de conciliación y aportar una copia simple, ya que ella la aportó en el momento oportuno, la que de manera extraña fue cambiada, vulnerándose así sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable activarla con el propósito de atacar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos lleguen a constituir “ vía de hecho”, es decir, producto de la veleidad y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el orden jurídico, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas prerrogativas no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, a causa de su estricta naturaleza residual. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la viabilidad de la protección constitucional deprecada en este caso, tomando en cuenta que, como lo argumenta la accionante, emerge evidente cómo, pese a los poderes oficiosos, de saneamiento y de ordenación e instrucción que el Código de Procedimiento Civil le confiere al director del proceso, ninguna medida adoptó en orden a establecer si efectivamente le asistía razón a la ejecutante en la formulación de sus planteamientos encaminados a la realización de su derecho a recibir periódicamente la suma acordada con el obligado Carlos Fernando Ángel Perea, no obstante que las diversas circunstancias procesales reclamaban su iniciativa y acción en ese sentido, pues se afirma en la demanda ejecutiva (fol. 8 c. Corte), que con la misma se aportó “ copia autenticada del acta de conciliación”, sin que tal afirmación aparezca desvirtuada con anotación en el sentido de que no hubiera sido allegada o fuera incompleta o informal, aparte de que ningún reparo formuló en ese sentido el ejecutado y, por el contrario, admitió los hechos relativos a la celebración de la conciliación y a la cuantía de la prestación, aparte de que, como lo advirtió el tribunal (fol. 40), en el curso del proceso hizo un pago parcial por $4’000.000, a lo cual se agrega que la funcionaria accionada (fol. 29) mostró su extrañeza por el hecho de haber presentado el apoderado de la accionante una fotocopia del acta de conciliación con la foliatura realizada por la secretaría del juzgado; en consecuencia, la omisión de la jueza demandada al no adelantar ninguna actividad en procura de salvar la actuación procesal surtida y hacer que tuviera el efecto natural esperado por el ordenamiento jurídico y los contendientes, viene a ser ilegítima y, por tanto, trasgresora del derecho fundamental al debido proceso de la acreedora.

Ante semejante panorama, la respuesta del juez constitucional no puede ser simplemente la de que puede Luz Marina Tovar López “ solicitar la correspondiente ejecución de los alimentos que dice le son debidos”, porque ello implica quitarle, sin razones fundadas y válidas, todo efecto a la actuación cumplida, dada la evidencia de las inquietudes no resueltas de modo satisfactorio. 3.

Así, la excepcionalidad de la intervención del juez constitucional en esta hipótesis, debido a los específicos confines que ostenta, tiene absoluta justificación y no conlleva usurpación de las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que se trata es de hacer primar las garantías esenciales de la ejecutante a la cual se le vulneraron con la decisión cuestionada. 4.

En consecuencia, la funcionaria accionado ha de emprender la labor que estime pertinente en orden a establecer la realidad de la situación y adoptar las medidas que la misma aconseje, todo en procura de que las partes alcancen un mínimo de justicia material en el caso sometido a resolución jurisdiccional, por supuesto, dentro de la órbita de su autonomía e independencia de que ha sido investida para el adelantamiento de su delicada labor. 5.

De conformidad con lo acabado de argumentar, resulta próspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, AMPARA a Luz Marina Tovar López su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

En consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad que, tras dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2009, adopte las medidas pertinentes, acorde con los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia, a fin de que las partes alcancen la justicia material que reclama el caso. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00253-01