CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00245-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Asdrúbal Bocanegra Ortiz contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá actuando en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Ubiely López Beltrán contra Asdrúbal Bocanegra Ortiz, en el epílogo del juicio, desechó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución. 2. A causa de la anterior decisión judicial, el demandado Asdrúbal Bocanegra Ortiz acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revocar la sentencia de 10 de junio de 2008.
Para tal propósito, planteó que con la prueba testimonial probó que cumplió con la obligación alimentaria; que tuvo bajo su cuidado a los menores alimentistas desde que la madre los abandonó a quien sólo le interesa el dinero, pues en algunas ocasiones negó la entrega de los mismos; que no obstante lo anterior el juzgado desdeñó esas pruebas, además, no analizó desde cuando el alimentante debía suministrar alimentos, como tampoco tuvo en cuenta que no adeuda suma alguna, tal como lo expuso en la respectiva excepción, amén de que la notificación de la orden de pago se practicó por fuera del término previsto en la ley. 3.
El Juzgado Quince de Familia de Bogotá remitió el proceso de la referencia para el análisis respectivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó las súplicas del amparo deprecado, porque estudiado el expediente realmente no se observa que al demandado se le haya vulnerado algún derecho, pues ejerció sus garantías de defensa y contradicción, además, la sentencia proferida hizo el respectivo análisis de las pruebas y expresó las razones tanto jurídicas como de hecho para ordenar seguir con la ejecución. De otro lado, dijo, que el juez de tutela no puede imponer su criterio al juez ordinario respecto de la interpretación que éste último haga del proceso, cuando la misma es jurídicamente viable, dado que está revestido de autonomía e independencia. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con similares argumentos a los que expuso en la queja constitucional, para concluir que de todas formas hubo violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. 2. Síguese de lo anterior, la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia referida.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia de única instancia que declaró no probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ella se soportó en la consideración de “ que no había duda que los menores alimentistas estuvieron hasta el 27 de noviembre de 2006 bajo el cuidado y protección de la demandante, razón por la cual se demandó la ejecución de los meses de enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006, mas las causadas en el curso del proceso; que si bien los testimonios no fueron controvertidos por la parte actora, de ellos no se puede inferir que el ejecutado haya cancelado los excedentes que se cobran por los años 2005 y la totalidad de las cuotas de enero a diciembre de 2006, pues del interrogatorio de parte que ella absolvió, afirmó que no era cierto que recibiera mercados por parte del alimentante y que el dinero que él enviaba correspondía al año 2005”.
Así mismo, estimó que en gracia de discusión de que el demandado haya aportado mercados, es claro que el título base de ejecución no contempla esa modalidad de pago, de manera que ello no lo eximía del pago de la cuota alimentaría fijada en la audiencia de conciliación. En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites. 3.
A ello se agrega que transcurrieron más de doce meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de censura (10 de junio de 2008), hasta el 17 de julio de 2009, fecha en que se presentó la acción de tutela, o sea, que se superó el plazo razonable relativo al término de inmediatez, necesario para la preservación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso a que tienen derecho ambos contendientes.
Sobre este punto de la tardanza, cabe anotar que la Corte en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”.
Se impone entonces, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-10-000-2009-00245-01 _1202878250.bin