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T 1100122100002009-00242-01 (07-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-10-000-2009-00242-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Ortegón de Morales contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de reducción de cuota alimentaria adelantado en su contra por su ex-esposo Fernando Morales Alarcón; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 22 de abril de 2009 y, en su lugar, se mantenga la mesada que venía percibiendo "por ser una persona de la tercera edad y no tener otro ingreso adicional" (fi. 212, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que una vez notificada del auto admisorio proferido en el aludido juicio, dio contestación a la demanda solicitando pruebas, con las que acreditó que la situación económica de su ex cónyuge no había variado, ni sus gastos mensuales amentaron por el hecho de contraer nuevas nupcias con la señora Margarita Rosa Marín Echeverri, por cuanto ésta última también goza de pensión de jubilación; amén de demostrar que el alimentante tenía un capital consignado en una cuenta de ahorros de $4'372.200.55, y que por el contrario la actora por ser una persona de la tercera edad, sólo dispone de la mesada alimentaria que se fijó a su favor dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal y le suministra su ex esposo para su subsistencia. Señala que no obstante lo anterior, el despacho accionado en providencia de 22 de abril de 2009, disminuyó la cuota al 25% de la pensión de 'ubilación que percibe mensualmente el señor Fernando Morales Alarcón, bajo el argumento de que existió un cambio de circunstancias económicas con el simple documento del registro del matrimonio, pese a que los elementos probatorios allegados dan cuenta que el nuevo hogar tiene un ingreso adicional y que el obligado "contaba con los ingresos suficientes para seguir cubriendo la cuota del 45% pactado en conciliación", razón por la cual considera que esa decisión constituye vía de hecho por defecto fáctico y de paso atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.

La titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar las actuaciones surtidas en el juicio materia de censura, denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que "el juez demandado agotó todos los trámites procesales que deben surtirse para esta clase de procesos" y en la decisión tomada no se observa "ninguna arbitrariedad ni vía de hecho, que comprometa los derechos fundamentales alegados" toda vez que "se encuentra debidamente razonada y fundamentada, en razón a que la pensión de la nueva cónyuge no es elevada y si bien se demostró que vendió algunos ejemplares de sus libros, los ingresos por esta causa no fueron de entidad" (fi. 234, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con la misma. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado "vía de hecho", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Doce de Familia de Bogotá, haya incurrido en esa clase de yerro al dictar la sentencia de 22 de abril de 2009, toda vez que para acceder a las pretensiones de la demanda de disminución de cuota alimentaria impetrada por el señor Fernando Morales Alarcón contra la peticionaria, realizó un escrutinio ponderado de los elementos demostrativos a su alcance y expuso en forma seria y razonada los motivos que le permitieron concluir que se daban los presupuestos necesarios para la revisión de la prestación alimentaria, ya que habían variado las circunstancias tenidas en cuenta desde la fijación de la misma a la presentación de la demanda de revisión por el matrimonio que contrajo el extremo activo con la señora Margarita Rosa Marín Echeverri, pensionada, que pese a tener esa condición esa se muestra irrelevante porque 'para la tasación de los alimentos siempre ha de considerarse la capacidad económica del alimentante ( )"; decisión que no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que auque no es compartido por la tutelante, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.

Así las cosas, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación Táctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces “(Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397) La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00242-01 6

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