CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia 11001-22-10-000-2009-00233-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Ana Silvia Piraneque vda. de Cruz frente al fallo de 29 de julio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia y del derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 29 de octubre de 2007, emitida por la autoridad accionada dentro del proceso sucesorio de Héctor Santos Cruz Piraneque, “por estar fundamentada en un delito”. 2.
Sustentó su petición, en síntesis, así: 2.1 Con ocasión del fallecimiento de su hijo Héctor Santos Cruz Piraneque, acaecido el 10 de febrero de 1997, quien mediante escritura pública la instituyó junto con su cónyuge Santos Cruz en herederos universales de todos sus bienes, inició a través de apoderado judicial proceso sucesorio, en el que asumió competencia el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., donde le fue reconocida esta calidad.
Posteriormente concurrió, por conducto del mismo profesional en derecho Flor Marina Cruz Piraneque, con miras a ser reconocida como heredera de Santos Cruz, quien murió el 28 de marzo de 1999, presentando para ello un registro civil de nacimiento falso que la hacía ver como su hija biológica, sin serlo, circunstancia que generó la revocatoria del poder otorgado al referido abogado, quien continuó apoderando a la supuesta heredera Flor Marina Cruz Piraneque, sin importar que con su actuar resultaran quebrantadas normas y principios rectores de la ética profesional. 2.2 Mediante auto de septiembre 29 de 2004, después de dejar sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2002, que tuvo a Flor Marina Cruz Piraneque como heredera del causante por representación de Santos Cruz, la reconoció como heredera por transmisión de éste, sin que para los efectos legales aparezca que lo fue como heredera del causante Héctor Sántos Cruz, con lo cual la titular del despacho desconoció la prueba que demostraba la ilegalidad con que la citada señora accedió a la herencia, pues con tal finalidad se aportó al proceso el verdadero registro de Flor Marina Sepúlveda Herrera, sin disponer oficiosamente las acciones correspondientes para que fuera investigada penalmente por fraude procesal. 2.3 La supuesta descendiente de la pareja Cruz Piraneque, Flor Marina Cruz Piraneque y/o Flor Marina Sepúlveda Herrera, es en realidad hija de Constantino Sepúlveda y Carlina Herrera, según prueba documental y testimonial, por lo que el abogado y prohijada lograron obtener, a través de documentos espurios una sentencia contraria a derecho y consiguientemente un provecho ilícito, pues el juzgado aceptó la partición elaborada y presentada por el abogado de aquella, ya que mediante fallo de 29 de octubre de 2007, le adjudicó los bienes del causante Héctor Santos Cruz, haciéndose reconocer como hermana del causante Héctor Santos Cruz. 2.4 La autoridad accionada incurrió en vías de hecho porque a través de un registro civil de nacimiento falso reconoció a Flor Marina Cruz Piraneque y/o Flor Marina Sepúlveda Herrera, en forma ilícita e imprecisa, como heredera por transmisión de Héctor Santos Cruz y ulteriormente mediante sentencia de 29 de octubre de 2007, aceptó el trabajo de partición elaborado y presentado por su abogado quien estaba impedido para ello, como el mismo juzgado lo había advertido en auto de 7 de noviembre de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras puntualizar que con anterioridad se había tramitado acción de tutela por hechos similares a los que ahora se resuelve, relativos al reconocimiento de Flor Marina Cruz Piraneque como heredera por transmisión, desestimada mediante sentencia de 15 de febrero de 2005, por lo que, entonces, esta nueva acción solo podría versar sobre situaciones fácticas acaecidas con posterioridad, frente a lo cual en lo medular halló que contra la sentencia de 29 de septiembre de 2007 se propuso incidente a fin de obtener la nulidad de lo actuado en el proceso en cuestión a partir del 1 de abril de 2004, data en la que fue revocado el poder otorgado al abogado Carlos Rafael Paredes Cifuentes por la peticionaria, a cuyo respecto constató que la señalada articulación fue rechazada de plano por extemporánea, decisión actualmente pendiente de definir en sede de apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado impugnó el fallo, manifestando, en suma, que este es un hecho donde el juez de tutela debe apartarse del principio de la autonomía que la Constitución confiere al juez ordinario, toda vez que con el comportamiento desplegado por la funcionaria accionada se evidencia una actuación ilegal, arbitraria y caprichosa, pues a pesar de las advertencias y el conocimiento que tiene sobre los impedimentos del abogado, específicamente para presentar el trabajo de partición, en abierto desacato a sus propias decisiones terminó por aceptarlo, no obstante a que mediante auto de 26 de marzo de 2003 designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, quien aceptó el cargo pero extrañamente en auto de abril 28 de 2003 revocó tácitamente tal designación para continuar con el referido togado.
Enfatizó que según las pruebas obrantes en el proceso, el mencionado profesional presentó tres años más tarde el trabajo de partición en nombre y representación de Ana Silvia Piraneque Vda. de Cruz, cuando ésta desde el 10 de abril de 2004 le había revocado el poder y, por consiguiente, todas y cada una de las facultades concedidas, lo cual desvirtúa que dentro de la presente tutela no se discuta específicamente el reconocimiento de Flor Marina Cruz Piraneque y/o Flor Marina Sepúlveda Herrera, sino la violación de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, las vías de hecho reclamadas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente caso, el fallo de primer grado se confirmará, en razón a que al centrarse el cuestionamiento constitucional a la sentencia de 29 de octubre de 2007, aprobatoria del trabajo de partición presentado por el profesional del derecho de quien se dice carecía de legitimación para ello, la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez connatural a esta acción pública, en la medida que entre esa data y aquella en que se formuló transcurrieron más de veinte meses, lo que comporta que la presunta afectada en sus derechos no actuó con la prontitud y celeridad que reclama este especial mecanismo de defensa de las garantías esenciales.
En este sentido, es de verse que la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en indicar que dada la finalidad que comporta la acción de tutela, de defender eficazmente los derechos fundamentales se requiere su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, limitación que tiene por objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acus ada” ( exp. 2007-02011-00), a cuyo propósito señaló que “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos(…) ” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01).
De otra parte, se tiene que, según lo advirtió el tribunal constitucional a quo, al interior del proceso aún no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa enderezados a obtener la nulidad de la mencionada sentencia de 29 de octubre de 2007, comoquiera que a ese propósito, entre otros, se formuló incidente de nulidad el que rechazado de plano por extemporáneo se controvirtió a través del recurso de apelación pendiente de decisión al momento de la interposición de la queja, lo que revela la impertinencia de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario, pues ante tal circunstancia corresponde al juez del proceso adoptar las determinaciones a que haya lugar. 3.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.- Exp. 11001-22-10-000-2009-00233-01