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T 1100122100002009-00232 01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00232 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por José Didier Salazar Gómez frente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Comisaría Once de Familia de Suba II de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado en contra suya por su compañera permanente María del Pilar Martínez Bejarano. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que desde hace 11 años convive con la querellante en unión marital de hecho, junto con un hijo de ésta, de 17 años de edad, y dos hijos comunes, de 13 y 6 años, respectivamente; que se ha tornado insostenible la vida en común por las conductas reprochables en que ha incurrido su hijastro contra la propiedad privada, el pudor sexual y las buenas costumbres, al punto de protagonizar enfrentamientos físicos y verbales, que los condujo a ventilar tal problemática en la Comisaría de Familia de Suba II en Bogotá, con ocasión de la denuncia formulada por la madre del adolescente. 2.2.

Que en el trámite adelantado por la Comisaría de Familia se cometieron varias irregularidades que comprometen el debido proceso, como quiera que no se intentó su notificación personal, se le restringió el uso de la palabra en la audiencia de descargos, se negó el decreto de pruebas solicitado oportunamente, se impuso una medida de protección en la cual no se exigió reciprocidad a las partes involucradas, se desestimó una solicitud de nulidad y se rechazó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, de las cuales dos son constitutivas de nulidad, al tenor del artículo 140, numerales 6° y 8°, del C. de P. Civil. 2.3.

Que el 27 de noviembre de 2008, la Comisaría accionada lo sancionó por el supuesto incumplimiento de la medida de protección adoptada el 4 de agosto de 2008, con una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, decisión confirmada el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, las cuales, aparte de someterlo a un estado de indefensión frente a la parte querellante, coloca en grave riesgo su trabajo, ante la posibilidad real de que la sanción pecuniaria sea conmutable en arresto. 2.4.

Que las decisiones cuestionadas constituyen una vía de hecho, en la medida que, por una parte, malinterpretaron los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil y desoyeron el artículo 14 de la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000 y, de otra, que la sanción impuesta por desacato fue inducida por la querellante y su hijo adolescente a través de mentiras y embustes.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Comisaria Once de Familia de Suba Dos La Gaitana se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho observó el debido proceso, habida cuenta que la notificación del querellado cumplió con su finalidad de garantizarle el derecho de defensa; las pruebas solicitadas por éste fueron negadas por inconducentes e impertinentes; la imposición de la sanción pecuniaria se fundamentó en la valoración de las pruebas acopiadas y fue confirmada por vía de consulta; la orden de arresto fue librada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Trece de Familia, ante el no pago de la multa; la solicitud de nulidad fue rechazada el 8 de junio de este año; y el 11 de dicho mes se recibió petición de la querellante por segundo incumplimiento del querellado a la medida de protección, la cual se encuentra en trámite.

Advirtió, finalmente, que el accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la medida de protección definitiva, habiéndolo presentado meses después, una vez en firme el incidente de incumplimiento a través de la consulta. 2. El apoderado del peticionario en el proceso por violencia intrafamiliar, sin acreditar poder especial para actuar en este trámite tutelar, coadyuvó lo planteado por el petente en su escrito de tutela. 3.

El Juez Trece de Familia de Bogotá guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, después de concluir, una vez analizadas las actuaciones administrativa y judicial en el proceso de marras, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que notificaron sus decisiones en los términos legales, permitieron al peticionario controvertir la querella, decretaron pruebas y si bien algunas fueron negadas por inconducentes, tal circunstancia no puede calificarse de absurda.

Añadió que desde el punto de vista normativo, las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, encuentran justificación y sustento en las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, y contra ellas ningún reparo se hizo. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, porque avaló la forma errática e indebida como se tramitó el susodicho proceso, especialmente las irregularidades relativas a su notificación y a la apreciación de las pruebas allegadas al plenario, desconociendo el precedente judicial sobre vías de hecho y las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C. de P. Civil.

Demandó que se le protejan sus derechos a seguir gozando de la libertad y al trabajo, ante el inminente peligro de ser arrestado por no pagar la multa impuesta en el incidente de desacato. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo, ha recabado que este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo examen es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructuran las vías de hecho endilgadas a las autoridades acusadas, pues contrastados los reclamos formulados por el quejoso con las piezas procesales arrimadas al sumario, es irrefragable colegir que las decisiones adoptadas el 4 de agosto y 27 de noviembre de 2008, y el 13 de febrero y 29 de abril de 2009, por la Comisaría Once de Familia de Suba II y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, respectivamente, no pueden ser calificadas de absurdas, caprichosas o irrazonables, habida cuenta que están soportadas en las pruebas legalmente incorporadas y en la normatividad aplicable al caso, no siendo pertinente que el juez de tutela reexamine la valoración probatoria, en atención a que esa labor es potestativa del juez natural, en cumplimiento del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a los jueces.

Adicionalmente, no se vislumbra que las supuestas irregularidades esgrimidas por el postulante, tengan la entidad de nulitar lo actuado, pues éste ejerció sin cortapisas su derecho de defensa y, si no impugnó algunas de las decisiones que despiertan ahora su inconformidad, debe atenerse a las consecuencias procesales que su negligencia le impone.

De otra parte, se suma la circunstancia de que el quejoso no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer sus derechos, especialmente el recurso de apelación que procedía contra la medida de protección definitiva (art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000) y el recurso de reposición contra el auto que convirtió la multa en arresto (art. 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 4° de la Ley 575 de 2000), de suerte que tal proceder omisivo impidió su revisión por el superior, en el primer caso, y por el juez que hizo la conversión, en el segundo. Así las cosas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00232-01