CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) Ref.,: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00228-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por M. J. R. contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ANTECEDENTES 1, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo el allanamiento al lugar donde se encontraba el niño G. A. J. y el trámite administrativo correspondiente, dispuso declarar al referido menor en situación de adoptabilidad por la violación de sus derechos a la salud, a tener una familia, a la custodia y el cuidado personal.
Esta decisión, luego del recurso de reposición que interpuso la progenitora, se mantuvo por la entidad de protección. Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mediante la providencia de 5 de junio de 2009, homologó la Resolución Administrativa proferida por el ICBF. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.
A causa de lo anterior, la progenitora del niño, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, en sede de amparo, pidió decretar la nulidad de la providencia que dispuso la homologación de la declaración de adoptabilidad del infante G. A. J..
Para tal propósito, plantea que el defensor de familia en el trámite administrativo omitió proferir la resolución que abriera formalmente la investigación y por el contrario profirió un auto ordenando el allanamiento con el fin de rescatar al niño, omisión aquella que fue avalada por el Juez Trece de Familia de Bogotá, desconociéndose así lo previsto en el artículo 99 de la Ley 99 de 2006.
Señaló, así mismo, que la accionante y el padre del menor, fueron notificados de la providencia que dispone el rescate, mas no la que ordena la apertura del trámite administrativo, por esa razón ella se abstuvo de firmarla y añadió que la constancia dejada en ese sentido no es cierta. Puntualizó que si le hubieran notificado la decisión que realmente era, hubiera podido ejercer su derecho de defensa y pedir las pruebas pertinentes.
Agregó que tampoco la administración acató el término previsto en el artículo 99 del Código de la Infancia, pues pasaron más de cuatro meses para dictarse el respectivo fallo administrativo. Recalcó que todo el trámite se adelantó con fundamento en unas denuncias que no aparecen en el expediente, pues la accionante dejaba al niño con una señora mientras ella trabajaba, no obstante el ICBF se lo llevó de la casa; que no interpuso recurso alguno contra la determinación de la homologación, porque no República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil procede ninguna impugnación, pero su deseo es recuperar al menor para darle una familia. 3.
El Juzgado Trece de Familia, remitió copia de la determinación de homologación. 4. Por su parte, el ICBF envió el duplicado del expediente administrativo adelantado por esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá —Sala de Familia- negó las súplicas del amparo, porque las decisiones adoptadas tanto por el Defensor de Familia, como por el Juez Trece de Familia, se encuentran debidamente fundamentadas con el material probatorio recaudado dentro del trámite administrativo.
Precisó que en el proceso hubo necesidad de acudir al rescate del menor, porque no se permitió la entrada de la trabajadora social para verificar su estado; así mismo, se escuchó a la madre biológica quien no sabía el nombre de la persona que cuidaba a su hijo, de igual forma compareció el supuesto padre que manifestó no ver al niño desde los nueve meses de edad, razones que condujeron al juez a la declaración de adoptabilidad, sin que se advierta irregularidad alguna.
Concluyó que involucrados los intereses del menor y como en el presente asunto la madre del niño no asumió compromiso alguno tendiente a cumplir sus obligaciones, el Estado a través del ICBF y la autoridad judicial respectiva actúo para proteger esos derechos, de manera que el amparo en los términos planteados es improcedente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado por considerar que se ha violado el derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende del material probatorio allegado, de una parte, la accionante cuestiona la actuación surtida dentro del proceso administrativo, porque no hay auto de apertura de investigación y la notificación fue deficiente, y de otro lado, porque el juzgado avaló tal procedimiento.
Resulta palmario que lo que pretende la gestora del amparo es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias que sirvan de escenario para replantear un debate ya clausurado por el juez competente.
Por lo demás, observa la Corte que el juzgado accionado en la determinación de homologación, contrariamente a lo que sostiene la peticionaria, se pronunció de manera razonada y coherente, pues consideró que desde que el menor ingresó a protección del Instituto, la progenitora no demostró una actitud para recuperar al hijo, ya que se le notificó del auto de apertura sin que reclamara su derecho, tampoco aportó los emolumentos indispensables para la manutención, ni siquiera demandó al padre biológico para ello, igual comportamiento mostró el padre, ya que no procuró el rol paterno y de la visita de la trabajadora social se infiere que no puede ofrecer un hogar digno, dado que ni siquiera responde por los otros tres hijos, no los visita y no sabe su paradero actual.
Concluyó el juez, que como quiera que no hubo mejoría en las circunstancias descritas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que contribuyan a garantizar unas condiciones y ambiente adecuados para el desarrollo del niño, la falta de garantías familiares, no queda sino que el Estado, representado en la administración de justicia, asuma tal obligación dando vía libre a los trámites necesarios de adopción como una oportunidad de brindar al infante una familia idónea, que económica, mental y moralmente puedan suministrarle un hogar estable y adecuado.
Como se advierte, la decisión cuestionada resulta razonable y fue debidamente sustentada, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la declaración de estado de abandono quedó agotado cuando se profirió la decisión del juzgado, razón por la cual se confirmará la negativa de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA