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T 1100122100002009-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-10-000-2009-00220-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aurora Oyola Durán contra el Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 29 y 44 de la Constitución Nacional, la actora pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta inmediata a la solicitud que elevó el pasado 5 de mayo de 2009, y se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta del Subdirector de Personal de la citada institución imponiéndose las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que presentó la aludida petición solicitando se le indicara el monto del salario y demás prestaciones laborales que percibe el señor Zandro Neira Espinosa, a fin de promover una demanda ejecutiva contra éste por incumplimiento en el pago de la mesada alimentaria acordada a favor de sus tres hijos menores “en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en el año 2007”; empero dicha institución se negó a suministrar esa información, pese a que no “está sujeta a ninguna reserva”, negativa que en su sentir no solo atenta contra el derecho de petición, sino que adicionalmente atenta contra los derechos fundamentales y los intereses de sus pequeños. 3.

El Subdirector de Personal del ente querellado manifestó que mediante oficio 20095660020331 contestó la petición a que se refiere la actora, indicándole que la información requerida por ella, le sería proporcionada a través de una orden judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que aunque la promotora de la queja no este de acuerdo con la respuesta que le ofreció la entidad accionada, en ningún momento se le ha vulnerado el derecho reclamado, por cuanto esa contestación satisface el derecho de petición. Adicionalmente, indicó que para iniciar la acción ejecutiva contra el progenitor de sus hijos, debido al incumplimiento en el pago de las mesadas acordadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, “no es necesario anexar certificado de ingresos del sueldo del demandado”, pues “basta con la sola acta de conciliación que sirva de título ejecutivo; además, dentro de la misma demanda puede solicitarse la certificación sobre el monto de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, con el fin de establecer su capacidad económica” (fl. 31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La tutelante apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Descendiendo al asunto que convoca la atención de la Sala, se advierte que el oficio por medio del cual la entidad accionada le dio respuesta al requerimiento que la actora elevó ante esa institución el 5 de mayo de la cursante anualidad, luce coherente con lo peticionado, en la medida en que explica de manera clara los motivos por los cuales no era viable suministrar la información deprecada; de lo que emerge palmario; como a bien lo tuvo el Tribunal que la petitoria en cuestión si fue satisfecha, ya que sí se produjo una respuesta, cuestión diferente es que la peticionaria no comparta el sentido de la misma o disienta de las razones allí esgrimidas para no acceder a lo solicitado, contestación en la que además se le indicó el medio por el cual se le brindaría esa información, esto es a través de orden judicial.

Por lo demás, si bien es cierto la garantía constitucional en mención demanda una decisión de fondo, el sentido de ésta depende de las circunstancias de cada caso en particular y, “en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación ( ) no es acceder a la petición sino resolverla”. 4. Por otra parte, respalda esta instancia el argumento esgrimido por el a quo, en el sentido de indicar que para promover la acción ejecutiva contra el progenitor de los referidos menores, debido al incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria acordada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, no se requiere adosar la certificación de ingresos laborales que depreca, basta presentar como título base de recaudo, el acta de conciliación donde se pactó la mesada a favor de éstos; amén de que en dicho trámite podría pedirle al juez de conocimiento que oficie a la entidad accionada con el propósito de que determine la capacidad económica del extremo pasivo, de lo que no es posible seguir que al no suministrársele la información que pidió se le esta impidiendo el acceso a la administración de justicia o conculcando los derechos fundamentales de sus hijos. 5.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional Sentencia T 181 de 7 de mayo de 1993. 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00220-01