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T 1100122100002009-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 - 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00218-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EL DEFENSOR DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,- FRANCISCO EFRÉN ORTEGA RUALES.- en representación de la menor PAOLA ANDREA BELLO QUINTANA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de los niños, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que interpuso demanda ejecutiva a solicitud de Martha Lucía Quintana Castillo, madre de la menor Paola Andrea Bello Quintana, en contra del señor Wilintong Yair Bello González, con el fin de hacer efectiva la cuota alimentaria que se acordó a favor de su hija, en la audiencia de conciliación Nro. 187-99.

Añade, que el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia y mediante auto del 15 de mayo de 2009 inadmitió la demanda, con el fin de que se excluyera la pretensión a través de la cual se solicita que el ejecutado pague los intereses legales sobre las cuotas adeudadas; como la parte demandante no subsanó lo requerido, el Juez en providencia del 21 de mayo del mismo año, rechazó el proceso. 3.

A la luz de lo anterior solicita, que por este medio se le ordene al accionado continuar con el trámite del proceso ejecutivo y en caso de resultar el padre de la pequeña deudor alimentario, cobrarle los intereses legales moratorios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría negó la tutela, puesto que el gestor tuvo a su alcance el mecanismo judicial idóneo para lograr que el Funcionario Judicial revaluará su decisión, a fin de obtener el mandamiento de pago en la forma pedida, o conforme el Juzgador lo considerara legal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando, que no se tuvo en la cuenta que el proveído del 15 de mayo del 2009 mediante el cual se inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos y el del 21 de mayo que la rechazó, sólo le fueron notificados al defensor de familia el 27 de mayo del mismo año, momento a partir del cual le comenzaron a correr los términos, por lo que el 29 del mismo mes presentó escrito en el cual subsanó el proceso, aportando las copias para el archivo y se insiste en el cobro de los intereses moratorios de la deuda alimentaria, sin que se le haya dado respuesta.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso. 2. Revisado el material probatorio, se tiene que la demanda ejecutiva de alimentos se inadmitió por el Juez accionado mediante providencia del 15 mayo del 2009, con el fin que se corrigiera lo referente al cobro de intereses sobre las cuotas adeudadas y posteriormente en providencia del 21 de mayo del 2009 rechazó, por otro lado no se evidencia que el defensor de familia haya hecho uso de los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para cuestionar dichas decisiones, no pudiendo entonces el Juez Constitucional impartir orden alguna en ese sentido.

Entonces si el petente no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00218-01 6