CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 26-08-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00217 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Alba Arévalo frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de jurisdicción voluntaria que declaró la interdicción de Leonor Beatriz Garzón Pinzón. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 2 de agosto de 1990 fue designado como Curador Ad-hoc (sic) de la interdicta Leonor Beatriz Garzón Rincón en el referido proceso, tramitado originariamente en el Juzgado 27 Civil de Circuito de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad, cargo que desempeñó con honradez, pulcritud y lealtad, hasta cuando renunció por razones de salud y edad (90 años), cumpliendo más de 15 años de ejercicio. 2.2.
Que no obstante haber solicitado el reconocimiento de una recompensa por su prolongado trabajo, durante el cual tuvo que sortear el entorpecimiento de sus funciones por parte de los parientes de la interdicta, la jueza accionada ha negado sistemáticamente su petición, apuntalada en el artículo 614 (sic) del Código Civil, sin percatarse de que su pedimento no se refería a la remuneración como curador dativo, dado que no administró bienes, sino a la retribución por sus servicios a la administración de justicia. 2.3.
Que tal proceder vulnera sus derechos a la igualdad frente a los curadores ad-litem, a quienes la ley autoriza el pago por sus accidentales servicios profesionales, y de acceso a la administración de justicia, en cuanto le ha negado su justo pedido. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno, pese a ser notificada debidamente. 2.
Inés Garzón Pinzón, hermana de la interdicta, informó que el juzgado accionado le ha negado reiterada y fundadamente la petición de honorarios al accionante; sin embargo, estimó, que éste puede ejercer el derecho que le asiste promoviendo un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento. 3. Patricio Martínez Ferrada, apoderado especial de la hermana de la interdicta, precisó que el accionante no ejerció el cargo de guardador durante el tiempo que pregona, sino entre los años 2000 a 2004, lo cual no obsta para que su representada le cancele la suma que se le fije por concepto de honorarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló los derechos fundamentales invocados y subsiguientemente dejó sin efecto la providencia emitida el 15 de abril de 2008 por el juzgado acusado, ordenándole, en su lugar, que resuelva la solicitud de remuneración que elevó el accionante, aduciendo que la decisión cuestionada desconoció abiertamente el artículo 626 del Código Civil, vigente para el momento en que se presentó la demanda de interdicción, según el cual los curadores especiales, si bien no tendrán derecho a la décima parte de los frutos como remuneración general prevista en el artículo 623 ibídem, si les asiste el derecho a que se les asigne por el juez una retribución equitativa sobre los frutos de los bienes que administran o una cantidad determinada en recompensa de su trabajo.
LA IMPUGNACION La señora Inés Garzón Pinzón, hermana y guardadora provisional de la incapaz, censuró la sentencia de primer grado, alegando, de una parte, que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentó 1 año y 3 meses después de proferido el auto atacado; de otra, que el peticionario dispuso de otros medios ordinarios de defensa para reclamar el derecho invocado y; en fin, que la suma fijada como compensación económica al guardador, en cumplimiento del fallo de tutela impugnado, no es consonante con su desempeño ni se compadece con el patrimonio precario de la interdicta.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
De igual manera, ha reiterado que si bien no existe un término determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un plazo razonable, de tal forma que permita la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2. Es incontestable en el presente asunto que la petición de amparo no deviene propicia, en atención a que el peticionario no observó el requisito de inmediatez ni agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales invocados.
En efecto, contrastada la fecha de la providencia censurada (15 de abril de 2008) con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (24 de junio de 2009), se constata inequívocamente que transcurrió un término superior a los 14 meses, sin que el postulante adujera ni acreditara impedimento alguno para interponer en tiempo la acción, tardanza que desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
De otra parte, la decisión denegatoria atacada era susceptible, por lo menos, del recurso de reposición (art. 348 C.P.C.); sin embargo, el quejoso no lo agotó oportunamente, lo cual permite colegir que el ejercicio de la acción constitucional pretende suplir su desidia en el juicio de interdicción. En este orden de ideas, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, se denegará el resguardo superior y se dejarán sin efecto las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por el accionante y deja sin efecto las órdenes impartidas en el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00217-01