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T 1100122100002009-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2009-00214-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de julio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán contra la Secretaria Privada de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus garantías a "la vida en condiciones dignas y justas y el desarrollo de su libre personalidad"; en consecuencia, deprecó que "se disponga la cita improrrogable con la doctora Alicia Arango sin que se vulnere su derecho". Como sustento de su pretensión, adujo que "desde finales del año dos mil ocho está en mora la agenda programática concertada con la Secretaria Privada de la Presidencia, planteada en el marco de la campaña para el encuentro de empresarios e intelectuales de Iberoamérica", evento que se va a financiar "con la venta de la obra poética completa de su autoría" 'Templo de Poesía que nos llega al Alma'".

Agregó que a la fecha "no ha sido posible la indispensable cita con la doctora Arango", circunstancia que originó la conculcación de sus derechos (folio 3). 2. La apoderada del Presidente de la República "y/o" del Departamento Administrativo de la Presidencia se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que no encuentra la forma en la que los hechos enunciados en el libelo introductor "tengan la capacidad" para constituir un cercenamiento de las garantías fundamentales del actor.

Asimismo indicó que ni siquiera el derecho consagrado en el artículo 23 superior se ha violado, pues "el único derecho de petición que llegó a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República es el radicado…el 21 de junio de 2007 y que fue resuelto de fondo…el 22 de junio del mismo año…en el que se informa que 'infortunadamente al Primer Mandatario se le imposibilita recibirlo en virtud de los múltiples compromisos gubernamentales que lo ocupan' y en todo caso le solicitan 'ampliar por conducto de este Despacho y por escrito el tema que desea tratar, con el fin de proceder a su elevación ante la autoridad competente" (folios 14 a 17).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque "si bien es cierto que el accionante invoca derechos fundamentales vulnerados como el de la vida y el desarrollo a la personalidad, los mismos no se ven conculcados de manera alguna por el hecho que la Secretaría Privada de la Presidencia de la República no le haya concedido una entrevista al aquí demandante [pues] no se invoca ni se ha probado otro aspecto que permita llegar a una conclusión diferente".

De otro lado, acotó que "debe tenerse en cuenta que en la contestación que envía a esta Corporación la parte demandada, se envía copia de la respuesta que la citada entidad dio a una petición elevada por el aquí demandante en el sentido que se le conceda entrevista personal, en la misma le indican al primer mandatario se le imposibilita recibirlo, de suerte que la pretensión fue satisfecha, en relación al derecho de petición" (folios 19 a 22).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 27). CONSIDERACIONES 1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados u objeto de seria amenaza de quebrantamiento por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, y bajo la condición de que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

Dentro del asunto que convoca la atención de la Sala, se reclama por parte del demandante la orden para que la autoridad cuestionada le otorgue una cita, con miras a definir la "agenda programática…en el marco del encuentro de empresarios e intelectuales de Iberoamérica". La tutela así planteada está llamada al fracaso, toda vez que no fue acreditada por el interesado la formulación directa de una solicitud en el sentido previamente mencionado, petición que habría originado la obligación de emitir una respuesta concreta, en términos del artículo 23 de la Constitución Política. 3.

En todo caso, la aquí demandada informó que el derecho de petición que elevó el actor el 21 de junio de 2007, en el que reclamaba una cita con el Presidente de la República, fue absuelto el 22 del mismo mes y año (folios 11 a 13) 4. En tales condiciones se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00214-01