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T 1100122100002009-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2009-00209-01 Resuelve la Corte sobre la impugnación elevada por los accionantes respecto de la sentencia de 2 de julio de 2009, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió al amparo extraordinario iniciado por JAIME MURILLO SEGOVIA y MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ IBARRA frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, el que se hizo extensivo a Mario Restrepo Escobar.

ANTECEDENTES Los accionantes persiguen la salvaguarda de los derechos constitucionales de defensa, el debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que juzga vilipendiados, habida cuenta que en el juicio verbal de cancelación de afectación a vivienda familiar promovido por Mario Restrepo Escobar en contra suya, la autoridad judicial convocada el 13 de mayo de 2009 (fol. 3 c-Corte) dictó fallo mediante el cual despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de ese gravamen respecto del apartamento 3-119 del interior 5 ubicado en la transversal 13 No. 123-50, hoy carrera 12 No. 123-50 del conjunto residencial Santa Bárbara Norte de esta ciudad.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que hizo una valoración errada del caudal probatorio anejo, por cuanto que con ninguno de estos elementos se demostró que ellos hubieren desaparecido, ocultado o alzado bienes, que la afectación del inmueble la efectuaron con posterioridad a la adquisición de las obligaciones relacionadas en la demanda, o que sean titulares de derecho dominio sobre otros bienes raíces, como para dar por cumplido el supuesto previsto en el artículo 4º, numeral 7º de la ley 258 de 1996.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez solo se limitó a remitir el expediente para su análisis. Mario Restrepo Escobar expuso que sí existía motivo justo para levantar la afectación del inmueble, como se podía extractar de las prueba aducida; añadió que él creyó en la palabra de los deudores de que respaldarían la obligación con su patrimonio (fol. 36).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar las súplicas pedidas en el escrito de amparo el cuerpo colegiado concluyó que si ambos cónyuges mediante documento prometieron al acreedor que constituirían hipoteca sobre el inmueble, a efecto de garantizar los desembolsos y no cumplieron, el juez convocado no había incurrido en vía de hecho al levantar la afectación, por cuanto la finalidad de la ley 258 de 1996 era limitar los actos que pudiera ejecutar uno de los esposos sin el consentimiento del otro (fol. 86).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores insistieron en idénticos argumentos a los esgrimidos en la demanda de tutela (fol. 103). CONSIDERACIONES 1. El amparo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 que se formule con el propósito de cuestionar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios solo resulta procedente si el mismo estructura “ vía de hecho", vale decir, cuando la acción u omisión del funcionario carezca de apoyo normativo y, por el contrario, a simple vista, luzca disparatada o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Observándose la actuación procesal del funcionario convocado a partir de la óptica de la vía de hecho, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención del juez constitucional, claro, siempre que se encuentren afectadas las garantías superiores y a falta de otro instrumento de resguardo, prontamente advierte la Corte la sinrazón de la demanda extraordinaria, por cuanto el pronunciamiento objeto de censura se encuentra cimentado en la interpretación objetiva de las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que en estricto obedecimiento al imperio de la ley. 3.

Lo caprichoso en la hermenéutica de las reglas normativas que aplicó la autoridad judicial convocada en el fallo que desató el conflicto de intereses sometido a su composición, no es avistado por la Corte. Ha de verse cómo, el juez de conocimiento para despachar favorablemente la pretensión invocada por el demandante concluyó que el hecho de haber obtenido el préstamo con posterioridad a que se hubiera inscrito la afectación a vivienda familiar carecía de incidencia, porque los demandados para la consecución del crédito faltaron a la verdad al informar al acreedor que el inmueble solo estaba gravado con una hipoteca, la cual se cancelaría para garantizar esa obligación, pero sin que hicieran mención de aquélla limitación que sobre él pesaba y que “una vez lograda la entrega de los dineros no cumplieron con su compromiso”; finalizó afirmando que la filosofía de la ley 258 de 1996 era la “de prevenir y remediar las defraudaciones patrimoniales que se puedan presentar entre los cónyuges, y el amparo a la vivienda familiar, pero en momento alguno ha de permitirse como instrumento paralelo para la evasión de obligaciones contraídas por los asociados”. 5.

Por consiguiente, si ninguna veleidad cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 6.

Analizado el fallo objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a su composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía; además, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2009-00209-01