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T 1100122100002009-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00207-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por IRENE SIERRA CASTILLO contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la mujer y de las personas de la tercera edad, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. 2. Expone, que contrajo matrimonio con el señor José Alfonso Castillo Lazo el 8 de diciembre de 1961, fruto de la unión nacieron tres hijos y el esposo siempre trabajó en el Banco de Colombia, gracias a la colaboración que le prestaba la tutelante con el cuidado del hogar.

Afirma, que su consorte solicitó el divorcio ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el mismo fue concedido, en providencia que igualmente mantuvo una cuota alimentaria a favor de la accionante, la cual había sido fijada en una conciliación que se realizó con anterioridad en la Universidad Cooperativa de Colombia. Posteriormente, el señor Castillo Lazo pidió la exoneración de alimentos ante el Juzgado Diecinueve y surtido el trámite se le concedió lo pedido en proveído del 9 de julio de 2008.

Añade la gestora, que instauró proceso de fijación de alimentos a su favor, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y mediante providencia del 12 de mayo de 2009, el Juez decidió negar la pretensión, sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso. Finalmente aduce, que la separación de los cónyuges se debió a los malos tratos de palabra y de obra de los que fue víctima la petente, además que durante el matrimonio él sostuvo relaciones con otras personas y que en la actualidad ella se encuentra en grave estado de salud. 3.

A la luz de lo anterior, reclama que por este medio se revoque la sentencia proferida por el funcionario accionado y en consecuencia se fije una cuota alimentaria igual al 50% de la pensión que le paga el Instituto de Seguros Sociales a su exesposo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por considerar que el Juez Segundo de Familia de Bogotá, respetó todas las garantías constitucionales al interior del proceso y la sentencia después de analizar los argumentos y pruebas expuestas por la parte demandante no considera acreditado uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión, como es el vínculo obligacional a partir del cual se pueda imponer al señor José Alfonso Castillo el pago de alimentos.

LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo argumentando para ello, que se omitió tener en cuenta que la cuota alimentaria que se fija a favor de un cónyuge es a perpetuidad, máxime si como en el caso la señora Sierra de Castillo fue la que mantuvo económicamente a los tres hijos, por lo que se gastó sus pocos recursos. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada en la providencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos. 2.

Revisado el acervo probatorio se tiene que, la señora Irene Sierra de Castillo presentó demanda para el reconocimiento y tasación de la cuota alimentaria contra José Alfonso Castillo Lazo, por la suma de $800.000, siendo tramitada por el Juzgado accionado, quien admitió la demanda y notificó a la parte demandada, la cual contestó y propuso la excepción de fondo de cosa juzgada, pues en providencia del 9 de julio de 2008 fue exonerado de dicho pago, surtido todo el trámite respectivo, el despacho profirió sentencia, con fundamento en la inexistencia de un vínculo obligacional entre las partes, capaz de imponer al excónyuge el proveer el mantenimiento de la petente, pues ellos dejaron de estar casados desde el momento que se decretó el divorcio y además el señor Castillo Lazo, no fue declarado culpable de la separación. Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el tema, fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.

En realidad, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta las pruebas, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00207-01 7