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T 1100122100002009-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00201 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel González Alarcón frente al Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Jacqueline Moncada Moreno, en representación de su hija Cindy Yesenia González Moncada. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que su hija cuando alcanzó la mayoría de edad, otorgó poder a una abogada para que continuara con el referido juicio ejecutivo. 3. Que el juzgado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $19.778.132. 4. Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios de impugnación que el juzgado rechazó de plano. 5.

Que su inconformidad con la citada sentencia estriba en el hecho de que la juez tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda por la demandante, tales como recibos y certificaciones, documentos éstos que no fueron expedidos a su nombre, ni tampoco indican que los montos allí relacionados fueron cancelados por la misma; que, contrariamente, pasó por alto las constancias que el allegó, expedidas a su nombre, que en total suman $7.623.774, “ y con las que se acredita la excepción de pago presentada por el alimentante”. 6.

Que fuera de lo anterior, ordenó pagar, entre otros rubros, el “transporte” al cual no se obligó en la conciliación, aportada como título ejecutivo, tal como se desprende de la “lectura” de la respectiva acta. 7. Que “desafortunadamente ” ambas partes coincidieron en aportar como pruebas “ idénticos o los mismos documentos, sin embargo, para la demandante tales documentos sí se tienen en cuenta y se les da el valor probatorio correspondiente, mientras que para mi, NO”. 8.

Que al descontar de la suma de $19.778.132 los valores que corresponden a $7.623.774 que demostró haber pagado; $12.054.662 que no probó la demandante; $6.372.730 que su hija retiró de su cuenta de ahorros con la tarjeta débito que él le entregó y $290.000 “ por concepto de extracurricular pagado con mi dinero”, le queda un saldo a su favor de $6.563.034. 9.

Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se le orden al juzgado accionado que lo absuelva “ de responsabilidad ” y que condene a la demandante en costas del proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez acusada manifestó que no es cierta la afirmación del accionante de que no se le tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, pues en la sentencia aparece la relación de los medios probatorios y, además, “ en recuadro ” fueron señalados los pagos parciales efectuados por el demandado “y efectivamente demostrados en el plenario”.

Agregó que el peticionario desconoce que cuando se obligó con la cuota alimentaria a favor de su hija, a través de la conciliación celebrada el 30 de abril de 1993, se comprometió a asumir los gastos educativos, “tales como pensiones, matrículas, uniformes, útiles, etc.”; sin embargo, pretende por medio de la acción de tutela atacar el título ejecutivo y librarse del ítem “transporte”, a pesar de que en las excepciones propuestas, “nada dijo al respecto”.

Que además, tampoco tiene en cuenta que está probado que no realizó incrementos anuales, a partir de enero de 1994, tal como se obligó en la conciliación y que, por el contrario, el juzgado sí analizó los extractos bancarios de los movimientos de su cuenta, “ al dejar en manos de su hija, cuando éste se ausentó para el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, y cuyos retiros se descontaron de la deuda”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo porque consideró que el accionante fue notificado personalmente del mandamiento de pago sin que hubiese interpuesto recurso alguno, ni las excepciones propuestas están encaminadas a atacar el título ejecutivo, es decir, que “no utilizó en su momento, los recursos ni los medios de defensa idóneos”.

Que no es cierto que no se hubiese analizado las pruebas allegadas, pues en la sentencia la Juez “examina todas y cada una de las aportadas al proceso y con base en ello concluye que hubo pago parcial por parte del demandado”. LA IMPUGNACION El accionante solicitó “ remitirse” a todo lo planteado en su escrito de tutela. Señaló que había quedado demostrado que cumplió con su obligación de padre, pero “ a pesar de ello, reitero, solo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la demandante”.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió a esta instancia el juzgado, advierte la Corte que, como lo sostuvo el fallo, impugnado, la juez accionada, contrariamente a lo que afirma el peticionario, en la sentencia censurada sí analizó todas las pruebas aportadas, entre ellas las allegadas por el accionante, tales como “ consignaciones efectuadas en Bancafé en cuenta de la demandante de los años 2004 y 2005; consignaciones efectuadas en Av Villas por concepto de estudio de los años 2003 y 2005; consignaciones efectuadas por concepto de estudios superiores de la alimentaria de los años 2006 y 2007, a favor de la Universidad Nacional y Pedagógica; certificaciones expedidas por los Colegios Nuestra Señora del Pilar Sur y Nuestra Señora de Chiquinquirá donde consta que CINDY YESINIA cursó años lectivos en esas instituciones y los valores pagados a las instituciones; afiliaciones a Compesar donde aparece como beneficiaria la joven demandante; relación de pagos a folio 72; extracto bancario de Bancafé de los movimientos de la cuenta del demandante realizados para el 31 de siembre de 2006 y enero de 2007; copias de las sentencias emitidas por los Juzgados Trece de Familia y Cuarto de Familia de esta misma ciudad, relacionada con procesos de alimentos entre las mismas partes y, de la menor Andrea Valentina González Castro contra el aquí demandado”.

Concluyó, entonces, que analizadas las pruebas documentales allegadas, el demando no probó el pago total de la obligación, pues con las consignaciones aportadas se observa que existe un saldo de $19.778.132 a favor de la alimentaria, descontados los abonos ($2.616.293) y los retiros por cajero automático ($6.372.730), que no cubrió, habida cuenta que, de un lado, no acreditó el pago de los incrementos acordados en la conciliación celebrada, que equivalen al porcentaje en que aumente el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, a partir de enero de 1994 y corresponden a $16.712.403.24; y de otro, no probó el pago de $ $9.338.450 por concepto de cuotas adeudadas.

Precisó que se presentó como título ejecutivo copia auténtica del acta de conciliación celebrada entre las partes, el 30 de abril de 1993, ante la Comisaría Primera de Familia, en donde se fijó como cuota alimentaria a favor de la menor y a cargo del ejecutado, la suma de $35.000 mensuales, “con el incremento anual sobre el salario mínimo legal vigente, junto con la obligación de cubrir los gastos escolares, esto es, pensiones, matrículas, uniformes, útiles, etc, documento que no fue tachado ni redargüido de falso, por lo que de conformidad con el artículo 488 del C.P.C., constituye plena prueba, en contra del ejecutado ”. 2.

En estas condiciones, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que la sentencia atacada no responde a una decisión caprichosa o arbitraria de la juzgadora acusada, ni comporta conclusiones absurdas, pues está soportada en los fundamentos constitucionales y legales aplicables al caso y en la convicción que le otorgaron los medios probatorios obrantes en el proceso.

Otra cosa es que el peticionario no la comparta, discrepancia que no lo legitima para descalificarla por una supuesta vía de hecho. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T. 2009-00201 -01