SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00198-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo de 23 de junio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por los menores Armando Arturo y Álvaro Enrique Vélez Medina, representados por su progenitora, frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso que consideran quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio de alimentos promovido por ellos contra sus abuelos paternos Olga Josefina Pérez y Roberto Arturo Vélez Paternina, el despacho accionado en fallo de 28 de abril de 2009 (fol. 1) negó sus pretensiones, tras considerar que otra era la vía para obtener el reconocimiento de dicha obligación, pese a estar demostrado que Fabián Arturo Vélez Pérez, padre de ellos, sólo de manera ocasional les aporta alguna suma de dinero y que, según la ley vigente, ante la falta o insuficiencia económica del progenitor debían aquéllos ser condenados al pago de la cuota alimentaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a enviar copia del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que la jueza había utilizado argumentos contradictorios, razón por la que ordenó proferir nuevo fallo en el que se eliminaran los mismos. LA IMPUGNACIÓN Los accionados se alzaron contra ese proveído, arguyendo que el fallo cuestionado estaba sustentado en que los accionantes no habían demostrado la incapacidad económica de su progenitor, así como en que podían demandarlo en proceso ejecutivo o de aumento de la cuota.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento armonioso con su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, resulta dable la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.
Del contenido de la enunciación anterior, rápidamente se infiere la viabilidad de la protección excepcional impetrada en este asunto, en vista de que, cual lo consideró el tribunal (fol. 34) y se corrobora con el correspondiente examen de la sentencia de única instancia aquí cuestionada de 28 de abril de 2009 (fol. 398 c. copias), su parte considerativa es en verdad insuficiente, contradictoria e incoherente, pues, entre otras falencias, dijo la juzgadora que lo procedente era la iniciación por parte de los menores de juicios ejecutivo o de aumento de la prestación fijada con antelación a favor de los mismos, siendo que ninguno de tales procesos procedía contra los esposos Vélez Pérez, por no haber sido demandados en aquella oportunidad sino el progenitor de los alimentistas, así como omitir toda consideración tocante con la alegada insuficiencia de la cuantía determinada a cargo de Fabián Arturo Vélez Pérez, en procura de ver la procedencia de fijar una cuota complementaria o sustitutiva a cargo de los abuelos paternos de los aquí reclamantes, razones por la que no colma la citada providencia las exigencias de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exigen fundamentar las conclusiones “ con brevedad y precisión”, circunstancia que, a la vez, no le permite a los contendientes enterarse de los concretos y claros aspectos de hecho, normativos e interpretativos determinantes del fracaso de sus pretensiones; de suerte que, sin lugar a hesitación, incurrió la funcionaria accionada en vía de hecho, en virtud de la subjetividad que entraña la decisión final adoptada; esos factores, vistos de manera conjunta convencen a la Sala de que están configuradas las condiciones para el éxito de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en la sentencia impugnada. 3.
Por supuesto que las particularidades del caso estudiado tornan viable la intervención extraordinaria del juez constitucional para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales agraviados a los menores alimentistas, sin que ello implique inmiscuirse antojadizamente en el campo del juzgador natural, merced a que por constituir vía de hecho la sentencia de la jueza accionada, de ningún modo puede convertirse en inmutable ante el derecho de amparo promovido. 4.
Por lo mismo, las razones expuestas para sustentar la impugnación no resultan atendibles, dado que el fallo de primera instancia es el reflejo de la situación que halló establecida el tribunal y de la aplicación de las normas regulativas de la obligación alimentaria objeto de las pretensiones formuladas por los menores Vélez Medina. 5. Por tanto, no puede prosperar la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00198-01