CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009 EXP.: 11001-22-10-000-2009-00197-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID VEGA RAMÍREZ contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pretende el actor que se decrete la nulidad de la sentencia del proceso de divorcio adelantado en su contra, y en consecuencia se ordene al accionado continuar con el trámite procesal. 2. Expresa, que Rosalbina Ríos Vásquez inició en contra del gestor un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en el cual se falló en audiencia que se llevó a cabo el día 5 de febrero del 2009, momento en el cual el gestor no se encontraba asistido por un curador ad litem y tampoco contaba con un abogado.
Por lo tanto, considera que no se podía dictar la citada providencia. Añade, que sólo hasta el 27 del mismo mes y año, el Juzgado le reconoció personería al profesional del derecho que designó para que lo representara, quien presentó un memorial solicitando que se continuara con el procedimiento, y la respuesta que obtuvo por parte del funcionario judicial, es que las diligencias se encontraban terminadas, por lo que presentó reposición contra dicha decisión y en auto del 16 de marzo del 2009, se le negó el recurso sin ningún fundamento.
Finalmente, señala que las disposiciones del proveído aludido le son perjudiciales, dado que los hijos que se procrearon dentro de ese matrimonio, son mayores de veinticinco años y sin embargo, se le fijó al accionante una cuota alimentaria a favor de ellos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso, no resulta válido que el tutelante predique que no contaba con representante judicial para el día en que se celebró la audiencia de fallo, y el hecho de que las partes no hayan concurrido a dicha diligencia, no impedía que el Juez la llevara a cabo, pues no existe norma que lo prohíba.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la decisión argumentando para ello, que el Juzgado accionado mediante auto del 1 de agosto del 2009 reconoció personería a la abogada Gloria Cristina Sánchez, sólo en los términos del poder conferido, el cual se otorgó para sacar copias de la actuación, razón por la cual ella no era su apoderada en dicha causa y tampoco se le nombró un curador ad litem.
Por otro lado, señala que en la providencia se le fijó una cuota alimentaria a favor de los dos hijos fruto del matrimonio, pero los mismos ya son mayores de edad, situación que era diferente cuando se presentó la demanda, y además tiene otros dos menores, que deben ser protegidos. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
De la revisión del material probatorio se tiene que la señora Rosalbina Ríos Vásquez instauró proceso de divorcio en contra del actor, el cual fue tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la demanda fue admitida por auto del 29 de abril de 1996, se decretaron una medidas cautelares y se fijó una cuota provisional de alimentos para los dos hijos, David Julián y Diana Xiomara Vega Ríos.
En auto del 1º de agosto del 2008 se reconoció como apoderada del accionante a la doctora Gloria Cristina Sánchez Quintana y se ordenó a favor de ésta expedir copias de la actuación, por lo que se vinculó a la parte demandada por conducta concluyente, en providencia del 28 de enero del 2009 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló el 5 de febrero del mismo año para llevar a cabo la audiencia que señala el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
El día de la diligencia antes citada no se presentaron las partes y surtido el trámite respectivo se dictó sentencia, en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró cónyuge culpable a David Vega Ramírez y señaló la cuota definitiva de alimentos. El tutelante confirió poder a la profesional del derecho, la cual solicitó luego del anterior proveído, que se continúe con el trámite, frente a lo que el despacho le contesta que el mismo se encuentra terminado, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, sin éxito.
A la luz de lo anterior, resulta claro que el amparo deprecado no puede prosperar, toda vez que el petente no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor, pues nada dijo en el término legal respecto del fallo proferido, sino cuando el mismo se encontraba ejecutoriado, dejando así fenecer la oportunidad. En cuanto a que, el accionante argumenta que no tiene la capacidad económica para suministrar la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijo con la excónyuge, puede acudir al trámite previsto por la legislación con el fin de obtener revisión o, incluso, la exoneración de la misma, escenario en el que deberá demostrar los presupuestos para la prosperidad de tal pretensión. Por tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que la tutela no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. EXP.:2009-00197-01