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T 1100122100002009-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (18) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 5 de agosto de 2009. Ref.: 1100122100002009-00195-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor DUCAR SOTO CABALLERO contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite de la ejecución que ante la oficina judicial acusada le promovió la señora MARTHA YANETH MORENO PINEDA, para reclamar obligaciones por concepto de alimentos fijados a favor de los menores JESSICA ARLENY y WESLEY ERNOY SOTO MORENO, se les está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la acción de tutela señala que si bien el 7 de febrero de 2001, en la Comisaría 19 Distrital de Familia, el actor constitucional y la señalada demandante, en calidad de padres de los indicados beneficiarios, conciliaron lo relativo a los alimentos para sus hijas, lo cierto es que en la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Ciudad Bolívar, el 18 de julio de 2006 celebraron un “nuevo acuerdo (…) que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”, el que por expresa anotación dejó “sin efectos jurídicos las anteriores conciliaciones que en el mismo sentido hayan suscrito las partes” (fl. 60, cdno. 1).

Manifiesta que no obstante esa circunstancia, la señora MARTHA YANETH MORENO PINEDA, con base en el acta primeramente referenciada, que reitera quedó sin efecto alguno, le entabló la demanda ejecutiva arriba reseñada en la que se libró la orden de pago incoada y se decretó la medida cautelar solicitada. En virtud de lo anterior, recurrió el auto ejecutivo, sin resultados positivos dado que se mantuvo esa determinación, y presentó las excepciones de cosa juzgada, transacción y pago, que se desecharon “por improcedentes las dos primeras, dando paso al trámite de la última ( ) que por el transcurso de tiempo se torna extremadamente difícil de comprobar no porque no se haya efectuado (…) sino porque los documentos que sí lo acreditan han desaparecido e incluso la cuenta de ahorros a donde se realizaron en gran mayoría ya no existe” (fl. 63). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo incoado, y que se ordene “el respeto y el reconocimiento de la cosa juzgada” que operó en virtud de lo convenido en la audiencia de 16 de julio de 2006, respecto de lo que habían pactado las partes en la conciliación a que hace referencia el acta de 7 de febrero de 2001 (fl. 58). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada teniendo en cuenta que no puede el Juez de tutela “inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien con atribución legal” conduce el trámite, con el fin de “imponer su criterio al juez ordinario en una interpretación” concreta, de modo que esa particular temática “solo puede debatirse dentro del respectivo proceso” (fl. 85), tanto más cuanto que examinados los soportes existentes se corrobora que al demandado se le brindaron las garantías pertinentes para ejercer el derecho a la defensa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado, pues insiste en que por cuenta de la segunda conciliación que realizó con la representante legal de las menores beneficiarias de los alimentos, respecto del primer acuerdo celebrado en esa misma materia, se estructura el fenómeno de la cosa juzgada, de modo que, con apoyo en este último documento, no podía librarse ejecución alguna.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder constitutivo de una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que, se repite, el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

Descendiendo al caso concreto advierte la Corte que el proceder materia de reproche constitucional no se subsume en los supuestos que, excepcionalmente, tornan procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, toda vez que la declaratoria de improsperidad del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2008, la derivó el accionado de considerar, en compendio, que en el caso sometido a su consideración queda “claro que las dos actas de conciliación coinciden con la obligación contraída por el ejecutado, es decir, existe una obligación clara, expresa y exigible frente a los menores JESSICA ARLENY y WESLEY ENROY SOTO MORENO, que si bien es cierto que la primera se inicia el 7 de febrero de 2001, esta se suspende el día 19 de agosto de 2006, porque se modifica la obligación alimentaria en una suma diferente por acuerdo entre los progenitores, también es cierto que entra a regir la segunda conciliación el 20 de agosto de 2006”.

Sin que pueda el censor, agregó el funcionario, “pretender que la segunda conciliación invalide los efectos [con] que cuenta el primer acuerdo”, ya que el alcance “de cosa juzgada que establece el art. 66 de la Ley 446 de 1998”, consiste en que “a partir del 20 de agosto de 2006 el único acuerdo conciliatorio vigente es el No. 114 de 2006”, sin que pueda predicarse, entonces, que la primera “conciliación pierda los efectos que le otorga la ley como es la garantía del mérito ejecutivo y que al momento de un incumplimiento por parte del obligado, la parte actora tenga la facultad de ejercer la acción ejecutiva, la cual se encuentra dentro de una temporalidad como es del día 7 de noviembre de 2001 hasta el día 19 de agosto de 2006 y no simplemente insinuar que las mesadas periódicas se encuentren canceladas con el simple hecho de suscribir una nueva conciliación” (fl. 55).

De conformidad con lo expuesto, la crítica del accionante no puede prosperar, merced a que no sólo apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que el acusado cerró de acuerdo con las reflexiones materializadas en la providencia censurada, las que, cumple destacar, lucen objetivas y aplicables al caso que se examina, sino que, en adición, intenta replantear una vez más el debate relacionado con la estructuración de la cosa juzgada a partir de los mismos hechos que la autoridad judicial demandada, se reitera, examinó y resolvió en la forma advertida.

No sobra recordar que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es viable de manera “ excepcionalísima ”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues es pacífico que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), tanto más cuanto que la providencia acusada en tutela se ajusta a las normas legales que disciplinan el memorado proceso judicial. 3.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación objeto de la censura, se hubiere quebrantado la garantía reclamada en el escrito de tutela presentado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00195-01