CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00193-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de junio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por la señora Rosa Julia Sanabria Ruano, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Inspección Primera “D” de Policía de la capital, Sonia Mercedes, María Catalina y Beatriz Eugenia Duque Molina, Mónica Marcela Duque Fajardo y Luís Hernando Sánchez Chaparro.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien pide que se suspendan los actos perturbadores a sus derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad, protección a la mujer y asistencia a las personas de la tercera edad, solicita que se ordene al Despacho accionado suspenda la entrega de los inmuebles adjudicados en la sucesión de Jesús Alberto Duque Parra y en especial “la entrega del apartamento donde estoy viviendo, ubicado en la ciudad de Bogotá, apartamento 1-08, interior 3, Manzana 1°, piso 1° Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte, hoy carrera 11 D # 123-41, mientras el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, realice la liquidación de la sociedad patrimonial”, y, que además, “no desconozca el derecho que tengo ya reconocido por la sentencia de fecha marzo 8 de 2004 dictada por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá y ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 21 de septiembre de 2004, cuyo desconocimiento viola mi calidad de vida, afectando mi mínimo vital y perdiendo todo lo construido en mi vida como es mi vivienda digna y justa” (folio 15).
Aduce en síntesis, que inició una relación sentimental con Jesús Alberto Duque Parra en forma permanente y continua desde el 1° de julio de 1971 y hasta el 21 de enero de 2001, fecha en que éste falleció; durante su unión le hizo entrega a Duque Parra de las sumas de dinero que tenía ahorradas en la Corporación Colpatria y con éstas se dio la cuota inicial para la compra del apartamento en el que actualmente habita y que se pagó con el producto del arriendo del mismo, de igual forma adquirieron el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50N-298958, suscribiéndose las escrituras de compraventa en el año de 1976 a nombre de su compañero por ignorar las consecuencias jurídicas de tal acto.
Agrega que ocurrido el deceso de Duque Parra, las hijas “del primer matrimonio” iniciaron la sucesión ante el Juzgado accionado quien no obstante haber tenido conocimiento de su existencia - ya que además de que asistió a la audiencia de inventarios y avalúos que se celebró el 4 de marzo de 2001, su apoderado oportunamente le informó que se adelantaba el ordinario de unión marital de hecho solicitando la suspensión del proceso - en la sentencia la “desconoció” y “me quitaron mi vivienda dejándome en la completa calle ( ) así como todo mi dinero ahorrado”, folio 11.
Manifiesta que dictado por el Juzgado Catorce de Familia el fallo en el que declaró la existencia de la unión de hecho, presentó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en la que solicitó el embargo y secuestro de los referidos inmuebles, pero como le fue imposible conseguir el dinero fijado para la caución, la medida cautelar no fue ordenada “y como consecuencia el Juzgado Veinte de Familia ordenó la entrega de los mismos”, folio 12, diligencia que adelanta la Inspección Primera de Policía de esta ciudad, quien el 29 de marzo anterior “realizó el allanamiento para despojarme de mi vivienda sin tener en cuenta que ahí vivo y no tengo para donde irme” (folio 12). 2.
El Juzgado accionado se limitó a remitir copia del proceso (folio 83); por su parte, la Inspección vinculada manifestó que en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad dio inicio a la diligencia de entrega en la que presentaron oposición los arrendatarios la que rechazada por el comitente se devolvió para continuarla, haciéndose presente en ella la señora Sanabria Ruano a quien el apoderado de la parte actora le concedió un término para desocupar el inmueble (folio 87).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo suplicado dijo que “el análisis de las actuaciones surtidas dentro el proceso de sucesión del causante Jesús Augusto Duque Parra, ante el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, como del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho previamente declarada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, han sido adelantadas con sujeción a la normatividad sustancial y procesal aplicable a cada una de ellas”, folio 109; que dentro del proceso de sucesión no aparece que se hubiese obtenido la suspensión de la partición con fundamento en la existencia del proceso ordinario; el inmueble que es materia de queja constitucional le fue adjudicado a dos de las herederas y la sentencia aprobatoria de la sucesión quedó debidamente ejecutoriada, lo cual hizo posible que el Despacho accionado dispusiera posteriormente la entrega a sus adjudicatarias por lo que la actuación de la Inspección de Policía es el resultado de tal decisión. LA IMPUGNACIÓN La interesada apela y a folios 123 a 132, manifiesta que las pruebas que anexó en la acción de tutela y demostraban sus derechos adquiridos durante más de treinta años, tales como los fallos dictados en la unión marital de hecho, no fueron evaluadas por el Tribunal permitiendo que los pierda por “negligencia de la actitud o procedimientos de sus abogados”, folio 124; reitera que tanto las herederas de Duque Parra como el Juzgado demandado tenían conocimiento de su existencia; que solicita protección “a sus derechos adquiridos por su estado de indefensión”, folio 126; en escrito posterior obrante a folios 3 a 11 del cuaderno de la Corte, reitera en esencia, que su convivencia “en unión marital de hecho por más de 30 años”, folio 3, con los correspondientes efectos personales y patrimoniales fue desconocida tanto por el Despacho accionado como por el Juez constitucional en el fallo atacado, ya que la ley le otorga el derecho a reclamar lo que le pertenece, por lo que pide la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble.
En una tercera comunicación, (folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte), nuevamente se refiere a las actuaciones adelantadas tanto en el proceso de sucesión referido como en el ordinario, insistiendo que su apoderado solicitó oportunamente la suspensión del primero por encontrarse en curso el segundo y allega copia del auto de 16 de julio de 2009 en el que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, decreta la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 5 de septiembre de 2008 y rechaza la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial (folios 17 y 18), para solicitar “se sirva dirimir el conflicto que observo y ordenar la competencia para la liquidación de mi sociedad patrimonial, ya que con las diferentes actuaciones de los Juzgados me están vulnerando mis derechos adquiridos” (sic) (folio 15).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias que fueron aportadas permiten a la Corte observar en relación con los hechos alegados por la petente que: a. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en auto de 27 de febrero de 2001 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del señor Jesús Augusto Duque Parra y reconoció a Sonia Mercedes, María Catalina y Beatriz Eugenia Duque Molina, como herederas del causante en su calidad de hijas (folio 120 del cuaderno de copias 1°), y el 16 de enero de 2006 a Mónica Marcela Duque Sanabria en igual condición (folio 172). b. El apoderado de la señora Rosa Julia Sanabria Ruano elevó petición al Despacho nombrado para que solicitara al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad una certificación del estado en que se encuentra el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, “para ser tenido en cuenta en el momento procesal oportuno” (folio 138), y el 16 de noviembre de 2001 se le solicitó previamente acreditar la calidad invocada (folio 137) sin que se procediera a ello. c. La diligencia de inventarios continuó el 4 de marzo de 2001 y en la audiencia se hizo presente la señora Sanabria quien pidió su reconocimiento en la sucesión en calidad de compañera permanente del causante en razón de que el proceso correspondiente se encontraba en trámite y reconocido su apoderado presentó una relación de activos y pasivos, partidas que al no ser aceptadas y objetadas el Juzgado excluyó conforme a lo dispuesto por los incisos 4 y 6 del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ordenando la devolución de los documentos allí aportados (folios 151 y 152). d. El abogado de la interesada en memorial presentado el 23 de abril de 2003 (folios 216 y 217 del mismo cuaderno), requirió decretar la suspensión del proceso en razón del trámite adelantado en el ordinario, que rechazó el accionado el 17 de junio siguiente con fundamento en el inciso 2° del artículo 605 ibídem, en tanto que en los documentos aportados “no aparece constancia que acredite haberse notificado a la totalidad de los demandados del auto admisorio de la demanda” (folio 219). e. En sentencia de 8 de septiembre de 2003 el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante (folio 235), y el 27 de abril de 2006 ordenó la entrega a los adjudicatarios comisionando para el efecto al Inspector de Policía de la zona respectiva de la ciudad (folio 287). f. El 16 de mayo de 2008 la abogada de la señora Sanabria Ruano impetra ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en la sucesión intestada de Jesús Augusto Duque Parra (folios 39 a 41 del cuaderno de copias 4); a la que no se le dio trámite en auto de 28 de mayo siguiente “ ya que el presente es un trámite liquidatorio que se encuentra terminado con sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008” (folio 42 del mismo cuaderno). g. En escrito presentado el 19 de enero de 2009, la apoderada de la petente requirió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble aduciendo que en auto de 8 de septiembre de 2008 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá admitió la demanda y ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre Sanabria Ruano y Duque Parra (folio 102 del cuaderno de copias 2), solicitud que se rechazó por improcedente en razón de que además de que la suspensión de entrega de bienes de la sucesión a los herederos no es procedente al encontrase legalmente terminado el proceso, “no obra en el expediente orden judicial alguna proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que disponga lo solicitado”, (folio 105). h. En sentencia de 8 de marzo de 2004 (folios 26 a 37 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró que en razón de unión marital de hecho entre los ya nombrados, se constituyó una sociedad patrimonial desde el 1° de enero de 1991, la que en consecuencia declaró disuelta y en estado de liquidación desde el 21 de enero de 2001, y allí se dispuso que “solo podrá efectuarse mediante y dentro del trámite del proceso de sucesión” (folio 37); decisión que confirmó el superior el 21 de septiembre de 2004 (folios 39 a 56). 2.
Siendo así las cosas, no observa la Sala vía de hecho en la negativa del Juzgado accionado respecto de la petición de suspensión del trámite elevada por la accionante en el juicio sucesorio, pues entendió que proviniendo la petición de quien no es heredero del causante ni acreditó la calidad de compañera permanente, no le era admisible atenderla quedando el asunto deferido al proceso ordinario instaurado por la interesada.
Así mismo, la entrega del inmueble a las asignatarias, y que originó la queja de la solicitante que de aquí se trata, fue ordenada por el nombrado Despacho en cumplimiento de la sentencia de 8 de septiembre de 2003 allí proferida y previa verificación de que la adjudicación hubiera sido registrada en el folio de matrícula correspondiente, por lo que en consecuencia, no responde a un acto arbitrario de tal autoridad.
Distinto es que la peticionaria en fecha posterior a la de la sucesión, esto es, el 8 de marzo de 2004, haya obtenido una sentencia declarando que en razón de unión marital de hecho se constituyó una sociedad patrimonial desde el 1° de enero de 1991 hasta el 21 de enero de 2001, la que en consecuencia declaró disuelta y en estado de liquidación, que le permitía, adelantar el trámite subsiguiente; por lo que, puede acudir al respectivo proceso de petición de gananciales para que allí se adopte la determinación que en derecho corresponda.
Significa lo anterior, que la accionante en tutela cuenta con otro medio para reclamar a los herederos de Jesús Alberto Duque Parra - con quien formó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes - que ocupen los bienes sobre los cuales ella considera tiene derecho, para que se le restituyan en todo o en parte según lo que le corresponda. 3.
En relación con las solicitudes que la impugnante eleva en los diferentes escritos que presentó, tales como, ordenar la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble y, “ dirimir el conflicto que observó y ordenar la competencia para la liquidación de mi sociedad patrimonial, ya que con las diferentes actuaciones de los Juzgados me están vulnerando mis derechos adquiridos” (sic) (folio 15), basta decir que por lo anteriormente expuesto, tales cuestiones escapan al mecanismo constitucional que de aquí se trata. 4.
Por lo demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, los reproches que presenta en la impugnación, relacionados con la falta de diligencia de los abogados que la representaron en el proceso de sucesión, (folios 124 y 125 del cuaderno de primera instancia), señalamientos que pueden conducir a reclamarles por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede la interesada adelantar las quejas o instaurar las denuncias a que haya lugar. 5.
Finalmente, en lo que respecta a la actuación de la mencionada Inspección de Policía de esta ciudad, no puede considerarse que ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la petente, toda vez que se limitó en cumplimiento de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, a obedecer la orden que se le impartió. 6.
En las condiciones anotadas, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00193-01 2