CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00185-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por JUAN PABLO GALLO RUIZ contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y al trabajo, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. 2. Afirma, que mediante sentencia del 20 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajo con la señora Silvia Eugenia Pavajeau Baute y, además, se fijó la cuota alimentaria a favor de sus dos hijas, la cual posteriormente se adicionó y quedó para el tutelante en la suma de $3.250.000 mensuales y una cuota para la progenitora de $1.617.450.
Expone, que su excónyuge le inició un proceso ejecutivo de alimentos, que se tramitó ante el Juez Veintidós de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2009, con base en la quinta copia de un acta de conciliación, la cual es anterior al Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo tanto no presta mérito ejecutivo, no se allegaron los documentos auténticos para integrar el título, se aceptaron unas facturas en dólares y no se probó que las mismas se hayan usado en beneficio de las menores.
Contra dicha providencia el promotor del amparo interpuso recurso de reposición, sin éxito. Añade, que el funcionario judicial aludido no tuvo en cuenta que la obligación era de dar, vestuario, útiles, pagar colegios y no de entregar dinero a la madre para que ella los adquiriera y desconoció también, que en el 2007 la progenitora de las dos menores viajó a Estados Unidos por un año y las dejó al cuidado del accionante, tiempo en el cual no pagó la cuota que le correspondía, y por eso cuando ella se llevó las niñas, en compensación él no canceló su parte.
Aduce, que el proveído del Juez se traduce en una vía de hecho, puesto que desconoce los derechos de su otra hija, que nació en su nuevo hogar y modificó de manera unilateral y arbitraria el acuerdo conciliatorio, para aceptar una cuota mensual cercana a los $20.000.000, cuando él devenga un salario mensual de $8.000.000, que con los descuentos son $6.605.502.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por considerar que en el trámite que se adelantó en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, no se observa ninguna arbitrariedad, ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados. Por otra parte, el tutelante interpuso por intermedio de su apoderado, los recursos que tenía a su alcance, contra las decisiones del funcionario, los cuales fueron contestados oportunamente y con fundamento en las normas que reglan el proceso pertinente.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada en la providencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos. 2.
Revisado el material probatorio se tiene que, la señora Silvia Eugenia Pavajeau en representación de sus dos hijas Sofía y María Gallo Pavajeau, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante, con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $109.451.238, toda vez que el padre dejó de consignar entre julio y noviembre de 2008 la cuota alimentaria, contenida en el título ejecutivo compuesto por el acta de conciliación Nro. 0073 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. El 12 de febrero de 2009 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del ejecutado por las sumas que fueron indicadas en la demanda y notificó al señor Gallo Ruiz, el cual interpuso recurso de reposición en contra del auto aludido, argumentando que el acta de conciliación es la quinta copia y por lo tanto no presta mérito ejecutivo y alegó también falta de competencia del Juez, por estar domiciliadas las menores en otro país. Además por escrito separado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
El funcionario judicial mediante providencia del 12 de febrero de 2009 resolvió el recurso interpuesto por el actor, decidiendo no revocar la decisión cuestionada, dado que conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el caso se encontraban las condiciones dadas para interponer la demanda con base en la copia del acta de conciliación allegada y que no existe incompetencia para conocer del asunto, pues cuando el menor se encuentra fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el tema fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En realidad, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta el acervo probatorio adosado, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto a la queja del actor de haberse librado el mandamiento de pago con base en unas facturas allegadas en dólares y no haber demostrado que los gastos presentados fueron en beneficio de sus dos hijas, la misma debió plantearse al interior del proceso ejecutivo de alimentos, mediante los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador pero al parecer, pues nada demuestra lo contrario, no lo hizo, no pudiendo entonces por este medio suplir tal falencia, dado el carácter subsidiario y preferente de la acción que nos ocupa. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00185-01 8