CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de quince de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-22-10-000-2009-00184-01 Se decide la impugnación presentada por Oscar Bohórquez Ríos, contra la sentencia de 10 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; trámite al que fue vinculada Claudia Vanessa Ruiz Vargas, en representación de sus menores hijas Valentina y Nathalie Sofía Bohórquez Ruiz, el defensor de familia adscrito al despacho demandado y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida interpretación normativa del artículo 498 del C.P.C., al mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Claudia Vanessa Ruiz Vargas, en representación de sus menores hijas Valentina y Nathalie Bohórquez Ruiz.
En su criterio, una vez presentada la liquidación del crédito debió procederse a la terminación del proceso y ordenar el levantamiento de las cautelas como consecuencia del pago de la obligación; por ello, interpuso recurso de reposición contra el proveído a través del cual se aprobó la mentada liquidación, pues en el numeral 5º de aquél, se mantuvieron los embargos “a efectos de garantizar las cuotas alimenticias futuras”, decisión que el actor no comparte en tanto las medidas cautelares respaldan el pago de las mesadas a que se refiere el mandamiento de pago, entre ellas, las causadas durante el transcurso del proceso, únicamente.
El Juzgado accionado confirmó la decisión bajo el argumento que las aludidas medidas, respaldan el cumplimiento de las cuotas de alimentos futuras, esto es, aquéllas que se causen con posterioridad a la satisfacción de la obligación alimentaria debida. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete “la nulidad” de la actuación acusada, y en su lugar, se disponga la terminación del proceso y el levantamiento de los embargos decretados sobre los bienes del alimentante. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que mediante proveído de 5 de septiembre de 2006, libró mandamiento de pago en el que se ordenó el pago de las cuotas alimentarias “que en lo sucesivo se causen”, y mediante sentencia de 28 de octubre de 2006, se ordenó continuar la ejecución, efectuar la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C.P.C., y la condena en costas al demandado; posteriormente, mediante auto de 17 de abril de 2009, a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante, contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, decidió mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el pago de las cuotas alimentarias futuras, en aras de proteger el interés superior del menor, por ello, estimó que la actuación acusada estuvo ajustada a derecho y en tal virtud, solicitó se negara el amparo deprecado.
Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional bajo el argumento que las medidas cautelares fueron decretadas para garantizar el pago de la obligación alimentaria, incluidas las cuotas que se causen en el futuro, por tanto, satisfecho el crédito, las cautelas deben mantenerse según lo dispuesto en el artículo 498 inciso 2º del C.P.C. Además, el inciso 3º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia le impone al juez el deber de adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla la cuota provisional, en este caso, acordada en la conciliación surtida ante la Comisaría Segunda de Chapinero, el 22 de febrero de 2005; todo ello, en salvaguarda de los derechos fundamentales de los menores, pues las cautelas, son la garantía de la realización material de éstos. 4.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en que el proceso ejecutivo está previsto para hacer efectivo el pago de obligaciones expresas, claras y exigibles, elemento éste último, ausente en las cuotas futuras de alimentos; pues aún no han vencido, por lo mismo, el proceso ejecutivo no es indefinido para mantener las medidas cautelares que respaldan obligaciones aún no causadas.
Además, el proceso ejecutivo acusado debió terminarse “hace rato”, pues los valores retenidos por concepto de sueldos y prestaciones sociales desbordaron el valor de las obligaciones mensuales perseguidas, en contraste, se mantiene sin justificación alguna el embargo del salario del alimentante y la prohibición de abandonar el país para garantizar el pago de la obligación ya satisfecha, aspecto éste último que transgrede la libertad de locomoción, esencial para atender asuntos de orden médico y laboral, con el agravante que padece adenocarcinoma de colón y podría requerir atención en el extranjero.
CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse habida cuenta que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se encuentran debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas o arbitrarias, para que de ellas pueda colegirse la existencia de una vía de hecho que amerite la dispensación del amparo para conjurar un agravio de las garantías fundamentales del actor.
En efecto, el juzgado accionado negó el levantamiento de las medidas cautelares con sustento en que el mandamiento de pago librado en contra del aquí accionante, incluyó el pago de mesadas alimentarias futuras; y el gestor del amparo no ha ofrecido la constitución de una caución que respalde el cumplimiento de la mentada obligación; conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, incluida la cautela relativa a la prohibición de salida del país, pues la preceptiva citada, señala: “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes……Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.” En un asunto similar al que ahora concita a la Sala, en providencia de 19 de marzo de 2009, expediente de tutela No. 11001-22-10-000- 2009-00020-01, precisó: “2.2.
Cancelación de las medidas cautelares: La negativa del juez se fundó en el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que exige del obligado dos presupuestos: i) Pagar las cuotas alimenticias atrasadas y ii) Prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Ahora, como el juez apoyó su decisión en que el primero de los requisitos no fue satisfecho, aspecto no refutado ni infirmado por el quejoso, se infiere, entonces, que la providencia cuestionada está amparada por la presunción de certeza.
No obstante, precisa la Sala, a propósito del auto emitido el 20 de octubre de 2008, por el cual se negó la fijación de la caución solicitada por el ejecutado (fls. 211 y 213), que ésta no queda supeditada a la cancelación de las cuotas alimenticias atrasadas, como parece darlo a entender el juzgado acusado, pues uno y otro son requisitos autónomos, pero concurrentes, de tal forma que para levantar las medidas cautelares era imperativo su acreditación concomitante.” Así las cosas, pendiente lo previamente anotado y la liquidación en costas y agencias en derecho, aún no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículo 498 y 537 del C.P.C., para terminar el proceso.
En el anterior orden de ideas, se impone mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-10-000-2009-00184-01