CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). (Aprobado en Sala de 8 de julio de 2009). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2009-00181-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de junio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Galvis quien actúa en su propio nombre y en representación de la joven Diana Fernanda Chamorro Rojas contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al nombrado despacho y Leonora Cerdas Gómez como representante legal de los niños Carlos Daniel, Juan Camilo y Juan José Chamorro Cerdas.
ANTECEDENTES 1. El peticionario quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y seguridad social, pide que se ordene al accionado que proceda a regular la cuota alimentaria a su cargo y a favor de los menores Carlos Daniel, Juan Camilo y Juan José Chamorro Cerdas, teniendo en cuenta las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica de ambos padres.
Adujo que ante el nombrado Juzgado se adelanta en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado con la señora Leonora Cerdas Gómez y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el que además se pidió regular los alimentos para los tres hijos comunes, accediendo el Despacho a las medidas cautelares solicitadas de embargo del 50% de sus ingresos como empleado de Ecopetrol S.A. sin que se demostrara su capacidad económica, por lo que solicitó su revocatoria para que se tuvieran en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho que informó y el accionado decidió no revocar la providencia recurrida sin ningún tipo de objetividad, ni considerar las normas de carácter legal, constitucional e internacional que se invocaron, como tampoco los elementos de juicio que se le aportaron entre ellos la existencia de la adolescente Diana Fernanda.
Agregó que además, le negó por improcedente las medidas previas que solicitó frente a la señora Cerdas Gómez en la demanda de reconvención, relacionadas con el embargo del salario devengado por ésta como garantía del pago de la obligación alimentaria en favor de los niños. 2. El Despacho demandado además de remitir el expediente del proceso, aseveró que la tutela no estaba llamada a prosperar en tanto que se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición frente a la circunstancia que motiva la tutela (folio 19).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada porque el interesado si bien recurrió el auto que fijó a su cargo una cuota alimentaria para sus tres menores hijos, contaba con otro mecanismo judicial que no utilizó, como era el de interponer el recurso de apelación. Dijo que además se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y alzada que propuso en contra del auto de 20 de mayo de 2009, sin que pueda el Juez constitucional inmiscuirse en la decisión del funcionario de conocimiento y tomar decisiones paralelas contraviniendo el orden legal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna (folio 41) y en la sustentación afirma que “en ningún momento se está atacando la procedencia o improcedencia de la medida de regulación de la prestación alimentaria, toda vez que ella está amparada por unas normas de orden público”, folio 51 vuelto, ya que lo único que se pide es que el Juzgado al momento de regular la cuota tenga en cuenta la existencia de las demás obligaciones alimentarias a su cargo (folios 51 a 54).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto y en relación con las irregularidades que considera el actor se han presentado en el trámite del proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles, las copias que fueron aportadas dejan ver que en auto de 4 de febrero de 2009 (folios 1° y 2), el Juzgado accionado admitió la demanda y entre las medidas cautelares fijó cuota provisional de alimentos para los tres menores Chamorro Cerdas, aspecto este último que fue atacado en reposición por el demandado y mantuvo el Despacho en auto de 20 de mayo de 2009 (folios 7 y 8), con el argumento de que “en la parte final de la réplica están de acuerdo en que se levanten las medidas cautelares a condición de que el demandado, asuma como así lo acepta el cubrimiento de los gastos de los menores en un 99%.
Bajo esos parámetros y no existiendo conflicto sobre el particular, hasta tanto el demandado y demandante en reconvención asuma tal compromiso, hemos de mantener el auto atacado” (folio 8). De otra parte, en proveído de igual fecha (folio 9) admitió la demanda de reconvención instaurada por Chamorro Galvis y negó las mediadas cautelares por éste pedidas, decisión que atacó el actor en reposición y apelación (folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte), ingresando el expediente a despacho el 12 de junio anterior para resolver acerca de los mismos. 2.
Puestas así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto, de una parte, la primera de las decisiones referidas no fue objeto de protesta a través del recurso de alzada en el proceso, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar la determinación referida a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales; además, el proceso apenas se encuentra en sus inicios y todo lo que en su favor aduce en el plano constitucional, puede formularlo en el mismo con el fin de solicitar la regulación de la cuota alimentaria en los términos justicieros que corresponde respecto de todos sus hijos.
De otro lado, como así lo informó el Juzgado accionado, folio 19, y lo estableció el Tribunal (folio 30) el asunto propuesto frente al auto de 20 de mayo de 2009, está pendiente de decisión ante el accionado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00181-01