CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00176-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Álvaro Sáenz Ramos contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Mercedes Méndez Cruz en nombre y representación de los menores Daniel Mauricio y Oscar Javier Sáenz Méndez contra José Álvaro Sáenz Ramos, profirió mandamiento de pago el 23 de febrero de 1996, tuvo por contestada la demanda y ante la manifestación del demandado de que pagó algunas sumas de dinero señaló fecha para audiencia de conciliación a la cual finalmente no concurrió el demandado; luego el 3 de marzo de 2000 dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del obligado alimentante.
Seguidamente, el 1° de marzo de 2005 aprobó la liquidación del crédito. En el año 2009 ordenó el desarchive del proceso y la expedición de las copias pedidas por el demandado. 2. A causa de lo anterior actuación judicial, el demandado acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió la nulidad de la actuación surtida incluido el mandamiento de pago y la sentencia proferida.
Para tal propósito planteó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues omitió los términos y oportunidades procesales al ordenar en el mandamiento de pago correr traslado al demandado por el término de cinco días cuando según la ley son diez; en la contestación a la demanda dio a entender que se proponía la excepción de pago y se pidieron algunas pruebas; sin embargo, el despacho cercenó el periodo probatorio, dictó sentencia en contravía de lo previsto en los artículos 96 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que cuando el Juzgado aceptó la renuncia de la apoderada del demandado, la secretaría no cumplió con el principio de publicidad de los actos, de modo que no se enteró de esa determinación para proceder a designar nuevo defensor. Así mismo, la liquidación del crédito -dijo- se presentó por fuera del término de ley, dándosele el trámite sin reparo alguno. Tampoco el Juzgado comunicó la reanudación de la actuación, a pesar de existir en el proceso el lugar de notificaciones.
Además, el despacho sabe que el accionante es un adulto mayor que no tuvo acceso a la información para concurrir a la continuación de la audiencia de conciliación, ejercer su derecho de defensa, contar con un defensor que lo asesorara. Finalmente, indicó que hoy se está a punto de rematar el 50% del inmueble embargado, sin que el despacho hubiera obrado de manera razonable evacuando todas las etapas del proceso. 3.
El Juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo porque revisada la actuación no se infiere la existencia de la vía de hecho alegada, como tampoco se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues las actuaciones censuradas acaecieron hace más de nueve años.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado; estimó que el Tribunal falló de manera ciega, pues avaló el proceder del Juzgado cuando en realidad se advierte la vía de hecho esbozada en la demanda de amparo, además, tampoco se pronunció sobre la violación al principio de publicidad, ya que si se hubiera cumplido con el requisito de remitir el respectivo telegrama comunicando la fecha de la continuación de la audiencia de conciliación, el demandado hubiera comparecido a ella.
Añadió que no cuenta con otro medio de defensa al cual acudir, por cuanto el proceso es de única instancia el cual no se ajustó a los procedimientos establecidos en la ley procesal civil aplicable a la ejecución por alimentos, en vista de que se omitieron términos y oportunidades procesales, por consiguiente ilegales, que según la jurisprudencia de la Corte, no atan al juez ni a las partes.
Finalmente, indicó que tampoco está de acuerdo con el argumento de la inmediatez, pues el accionante es un adulto mayor que no puede valerse por sus propios medios, menos tiene los conocimientos jurídicos para saber de los trámites judiciales, igualmente se presenta un desequilibrio con relación a la contraparte, dado que él carece de defensor.
CONSIDERACIONES 1. Bien pronto se advierte que la queja constitucional no podía prosperar, pues el accionante, stricto sensu, pretende censurar por esta vía los efectos de las providencias de 23 de febrero de 1996 (orden de pago) y 3 de marzo de 2000 (sentencia), esto es, hace más de nueve años para la fecha (21 de mayo de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). Por lo demás, es de anotar que la condición de longevidad y los problemas de desplazamiento no son excusa suficiente para no concurrir oportunamente a ejercitar los derechos, pues para ello existen los instrumentos legales como la constitución de apoderado y la agencia oficiosa, por medio de los cuales se pueden instaurar las acciones legales pertinentes en el tiempo debido. 4.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-10-000-2009-00176-01 _1202878250.bin