CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia.: 11001-22-10-000-2009-00174-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Sotomayor Camacho contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta cuidad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de exoneración de alimentos adelantado en su contra por su ex-esposo Pedro Casimiro Rodríguez Moreno. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, presentó unas pruebas (declaraciones extraproceso) con las que pretendía demostrar que su subsistencia dependía de la cuota alimentaria que le suministraba el demandante, pero éstas fueron rechazadas de plano por la Juez accionada, pretextando que habían sido allegadas en forma extemporánea porque ya se había agotado la etapa probatoria, desconociendo que el inciso 3° del parágrafo 4° del mencionado precepto, establece que en el curso de esa audiencia “las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación” (fl. 4, cdno. 1).
Señala que después de desechar “ilegalmente” las pruebas que pretendía hacer valer, se procedió a dictar sentencia adversa a sus intereses, “despojándola injustamente” de la mesada que constituía “su único sustento de vida”. Afirma que al “considerar ilegal, el trámite que se le dio al proceso verbal sumario”, solicitó la nulidad de todo lo actuado invocando la causal 4 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, empero ésta también fue rechazada de plano, aduciendo que “el auto proferido en la diligencia no fue atacado en desarrollo de la misma y además porque la nulidad se propuso con posterioridad a la sentencia”, argumentos que en su criterio no son admisibles por tratarse de una nulidad insaneable (fl. 5, cdno. 1). 3.
La titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar las actuaciones surtidas en el curso del proceso materia de censura, denegó la protección constitucional impetrada al concluir que las determinaciones censuradas se ajustan al ordenamiento jurídico, ya que “agotadas las etapas de instrucción y alegaciones previstas en el artículo 432 del C. de P. C., aplicable por remisión del 439 ídem, lo siguiente es proferir sentencia, pues el juez no está autorizado a retrotraer la actuación a etapas precedentes, como ocurrió en este caso, en el cual se cerró el debate probatorio y se recibieron alegatos de conclusión el 4 de marzo de 2008; aceptar lo contrario vulneraría el principio de igualdad procesal, pues daría mayor oportunidad a la parte que acude con nuevas pruebas a demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones y, además, se reitera no permitiría la contradicción de la otra parte”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el estrado judicial querellado “le ha dado una errada interpretación al inciso tercero del parágrafo 4 del artículo 439 del C. de P.C.”, habida cuenta que “el legislador en su sabiduría contempló que se podrían aportar documentos que, obviamente, como medios de prueba [no se hubieren aportado con la demanda y su contestación]” (fls. 38 – 39, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Desde esa perspectiva, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, toda vez que en efecto la audiencia que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2008 dentro del proceso objeto de cuestionamiento, fue programada por la Juez accionada para dictar el fallo correspondiente, habida cuenta que ya se había agotado la etapa de instrucción y alegaciones; luego era dable que se rechazara por extemporáneas las declaraciones extrajuicio allegadas el día 13 del mismo mes y año, relacionadas con la situación económica de la actora, por haber sido aportadas cuando ya se había agotado la etapa probatoria. 3.
Por otra parte, en cuando a la providencia de 7 de mayo de 2009, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad invocado, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías fundamentales reclamadas, como quiera que la autoridad jurisdiccional acusada para arribar a esa determinación expuso en forma seria y razonada que “de conformidad con lo normado en el artículo 142 del C. de P. C, las nulidades solo pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, situación de dentro del presente asunto no se encuentra presente, por cuanto el auto proferido en la diligencia adelantada el 18 de noviembre de 2008, no fue atacado en el desarrollo de la misma, amén de que el proveído se dictó con anterioridad a la sentencia que puso fin a la instancia”; conclusión que al margen de que se comparta por la interesada, no puede tildarse como arbitraria o antojadiza, en la medida que se acompasa con lo dispuesto en el ordenamiento procesal respecto a la oportunidad de promover las nulidades. 4.
Así las cosas, sin dificultad se colige que la autoridad jurisdiccional acusada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.
De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00174-01