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T 1100122100002009-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00173-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 2 de junio de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impulsada por Patricia García Roa y su menor hija Lizza Manuela Katrina Puig García frente al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 6 de mayo de 2009 (fol. 67), reclaman las accionantes el amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso que consideran quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio de regulación de visitas promovido por Jorge Alberto Puig Machado, el despacho contra el cual se formuló la acción en fallo de 2 de noviembre de 2006 (fol. 15) accedió a las pretensiones de la demanda y reglamentó las visitas que puede hacerle a su hija Lizza Manuela Katrina, sin tener en cuenta, entre otras conductas del citado demandante, que desde el comienzo rechazó el nacimiento de la menor, que durante mucho tiempo se negó a reconocerla como hija suya, que no ha cumplido con la obligación de darle alimentos, que la mantuvo abandonada por más de cinco años, fuera de que ha sido un extraño para ella, razones por las que no quiere ni verlo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que las accionantes podían promover el proceso de cambio de visitas; y que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, pues hacía más de dos años se había proferido el fallo. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes se alzaron contra esa decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda primigenia, y en que ninguna autoridad atendía sus reclamos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando se amenacen o quebranten a causa de la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo puede operar si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. De la aserción consignada en el punto anterior se deduce la incuestionable improcedencia del amparo constitucional aquí pretendido, tomando en consideración la ostensible tardanza en la promoción de dicho mecanismo, situación que contraviene con claridad el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que el citado instrumento fue instituido con la finalidad de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es claro que en este caso las sedicentes agraviadas se demoraron mucho tiempo en promover el derecho de amparo, es decir, dos años y medio después, dado que lo realizaron el 6 de mayo de 2009 (fol. 67), siendo que la sentencia de regulación de visitas fue proferida por el despacho accionado el 2 de noviembre de 2006 (fol. 15), de suerte que sobrepasaron ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para incoar la citada acción. Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

Acorde con lo que viene de exponerse y de la ponderación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala del nítido fracaso de la protección constitucional reclamada en este trámite, como en forma atinada lo decidió el tribunal. Con todo, tal y como lo consideró el tribunal, las accionantes podrán, en el momento procesal oportuno, iniciar el respectivo proceso de cambio de visitas, para aducir circunstancias sobrevinientes a las tenidas en cuenta por el despacho accionado cuando profirió la sentencia de 2 de noviembre de 2006 aquí cuestionada. 4.

En consecuencia, tampoco puede tener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00173-01