Micelio
T 1100122100002009-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00169-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Humberto Niño Endara frente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Gloria Helena Martínez García, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del actor quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa de su representado, solicita que se declare sin valor jurídico la sentencia proferida el 16 de abril de 2009 y que se le ordene al Juzgado demandado proferir un nuevo fallo en el que valore la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de regulación de visitas que en contra de su poderdante instauró la señora Gloria Helena Martínez García en relación con el menor Miguel Ángel Niño Martínez, porque allí se dispuso que el infante debía pernoctar en el domicilio y bajo el cuidado de la madre, con lo que incurrió en vía de hecho. 2.

La titular del despacho judicial accionado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 183). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio de reglamentación de vistas, (folios 189 y 190), negó la acción de tutela porque la Juez de conocimiento valoró toda la documentación existente y ponderó la que consideró más relevante para determinar el régimen de visitas para la demandante, al margen de las relaciones de conflicto de los padres, obteniendo elementos suficientes para resolver el proceso, todo en beneficio de los derechos del niño y en especial privilegiando una relación afectiva sana y responsable con la madre.

Agregó que la funcionaria, obligada como está a proteger al menor, emitió una conclusión que no es arbitraria ni ajena a la pruebas como aduce el actor, LA IMPUGNACIÓN La apoderada en la impugnación insiste en su argumentación inicial (folios 204 y 205). CONSIDERACIONES 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juzgado demandado al disponer un régimen de visitas para la señora Gloria Elena Martínez García, en relación con su hijo Miguel Ángel de 5 años de edad. 2.

A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. Al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la Juez acusada, pues se tiene que la providencia cuestionada de 16 de abril de 2009, obrante a folios 156 a 167, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de esta funcionaria, fue debidamente sustentada por lo que es dable concluir que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

De la lectura de la sentencia atacada, se puede colegir que la Juez demandada apreció las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al juicio, y su decisión fue basada en un análisis objetivo de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, de los cuales dedujo que “la madre del menor dentro de la actuación ha demostrado especial preocupación por fortalecer la relación materno filial con su hijo, demostró su interés en acudir a la valoración de Medicina Legal lo que no hizo el señor Carlos Humberto Niño Endara; es importante para poder emitir un fallo que favorezca al menor, el concepto que dio Medicina Legal visto a folios (…), en el cual encontró a la señora Gloria Elena Martínez García, como una persona psicológicamente sana y capaz de proporcionar cariño, así mismo lo expuesto por el Defensor de familia y el Agente del Ministerio público, visto a folios (…) en los que se concluye que el menor debe tener una familia y no ser separado de ella, y en todo caso las personas que están conviviendo con el menor deben infundarle respeto y amor hacia el progenitor con el que no se vive.

Todo lo anterior constituye un indicio muy favorable para que pueda la suscrita considerar, conveniente modificar un régimen de vistas y tal régimen de visitas debe establecerse, permitiendo un contacto personal entre la madre y su hijo, suficientemente asiduo y libre de interferencias, que haga posible una relación paterno filial y familiar” (folio 163). 3.

El hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 4.

Por lo dicho, la sentencia impugnada admite sin más su ratificación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00169-01