CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00167-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por ANA CECILIA MORENO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. 2. Afirma, que Norma Rocío Carvajal en su condición de madre de los tres menores Bryan Alexander, Karen Dayane y Juan Camilo Rodríguez Carvajal presentó demanda de alimentos contra la accionante y su esposo, por ser los abuelos paternos de los menores.
Surtido el trámite procesal, el Juez decretó el embargo del 50% del salario devengado por la tutelante en el hospital Simón Bolívar, posteriormente fue notificada del auto admisorio de la demanda, frente al cual presentó reposición, con fundamento en que el padre de los menores colabora en la manutención de éstos. El recurso fue acogido por el Juzgado, resolviendo abstenerse de imponer la cuota alimentaría y levantar las medidas cautelares.
Posteriormente y pese a la determinación del fallador, la demandante dentro del proceso de alimentos insistió con éxito en el embargo del 35% de los ingresos de la abuela, por lo cual por segunda vez la accionante le solicitó al juzgado levantar la medida, petición que fue trasladada al defensor de familia, quien se opuso, dado que “…no le asiste razón a la petente de que el padre de los alimentarios en cuyo favor se acciona, esté cumpliendo con el pago de la cuota alimentaría toda vez que de la relación de títulos que expide el banco agrario, se colige que de acuerdo al número de la cédula del consignante, quien consigna ha sido el abuelo paterno de los niños también demandado en el presente proceso”.
Adicionalmente adujo que vela por el sustento de su madre que tiene 85 años, la cual padece de varias enfermedades y requiere de cuidado permanente y responde también económicamente por su hija y sus tres niños. 3. Finalmente anotó, que la demandante por cuenta del citado proceso está recibiendo doble cuota alimentaría, la del padre de los niños y la de sus abuelos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho al debido proceso por considerar, que por parte del juzgado accionado ha debido señalarse fecha para la audiencia prevista en el “Código del Menor y el de la Infancia y la Adolescencia”, toda vez que han trascurrido más de 8 meses desde que se profirió la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio y el que señaló alimentos provisionales.
Por otro lado expresó, que resulta improcedente resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada por el fallador como alimentos provisionales a favor de los menores demandantes, dado que el Juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial la gestora impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe advertir que el tribunal desacertó al tutelar el derecho al debido proceso por la morosidad del despacho judicial, primero porque no fue el motivo de queja por parte de la actora y en segundo lugar porque el Juez no había realizado la audiencia, a si se colige de la revisión del expediente, por estar resolviendo la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, presentada el 5 de diciembre de 2008 por la abuela paterna, para lo cual pidió un concepto al defensor de familia, siendo allegado el 19 de febrero de 2009, y luego le contestó lo planteado a la demandada el 15 de abril de 2009 y la acción constitucional se presentó el 12 de mayo del mismo año. 2.
Atendiendo al motivo central de esta acción, en cuanto a la revocatoria de la providencia que ordenó el embargo del salario de la petetente, conforme al material probatorio, el Juez le contestó el 15 de abril de 2009, que mantenía lo decidido, es decir, la medida cautelar decretada, dado que consultado el defensor de familia se pudo constatar que, el padre de los menores no ha cumplido cabalmente con el pago de los alimentos, no cuenta con un trabajo estable y fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, por tal motivo la demanda se erige contra los abuelos paternos. Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el asunto que, en el fondo, es médula de la controversia, fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.
En realidad, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta el acervo probatorio adosado, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad que según la señora Ana Cecilia Moreno se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Por las razones expuestas se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado.
Sin que ello implique, de ninguna forma, que el Juez Primero de Familia de Bogotá deje sin efecto la providencia mediante la cual fijó fecha para la audiencia de que trata el Código del Menor y la Ley de la Infancia y la Adolescencia, pues en razón a que se trata de un asunto en el que se hallan inmersos derechos de menores, se debe continuar con el trámite tal y como ya lo dispuso el funcionario judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00167-01 7