CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00162-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de mayo de 2009, providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Julio Pita Higuera contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES El demandante pretendió el amparo del derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad ante la ley, para lo cual pidió que se declare la invalidez de los inventarios y avalúos practicados dentro del trámite liquidatario de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que hubo entre Ana Tulia Morales Vda. de Rubio y el accionante.
Expresó el promotor del amparo que mediante sentencia ejecutoriada se declaró la existencia de la sociedad patrimonial a instancias de Ana Tulia Morales Vda. de Rubio, luego de lo cual se adelantó el proceso de liquidación de la comunidad resultante, pero la demandante aludida presentó los inventarios y avalúos de manera distorsionada, pues ornlió incluir las deudas, enlistó un bien inmueble por un valor de $37.000.000, semejante al de los otros muebles República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación conjugados, e incorporó bienes al patrimonio que ya no existían para el momento en que se adelantaba el trámite, fruto de lo cual, Ana Tulia Morales Vda. de Rubio se hizo adjudicar el único inmueble de la sociedad patrimonial declarada.
Agregó que interpuso nulidad dentro del proceso con apoyo en los mismos hechos de la tutela, solicitud que fue rechazada porque no tenían causal legalmente prevista, además, el peticionario dijo que careció de defensa técnica dentro del trámite de liquidación y que el juzgado aprobó sin objeción los inventarios y avalúos. 2. El funcionario remitió el expediente del proceso que dio lugar a la tutela. 3.
El Tribunal denegó la tutela, porque el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisión. 4. El apelante sostuvo que el perjuicio que se sigue de la decisión judicial acusada es irremediable, pues perdería el inmueble donde vive actualmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada habrá de confirmarse, pues no hay ninguna vulneración a los derechos invocados, además la decisión judicial de aprobar el inventario y avalúo del proceso aludido en la tutela está lejana en el tiempo, como para deducir la urgencia, elemento indispensable para acceder la protección constitucional.
En efecto, todo se reduce a que el promotor de la tutela no pudo controvertir oportunamente los actos judiciales realizados dentro del proceso de liquidación de la comunidad, luego el demandante República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación intenta infructuosamente revivir el debate procesal ordinario a través del mecanismo excepcional y residual de la tutela.
Así, luego de que finalizara el proceso deciarativo de los efectos económicos de la unión marital de hecho, Carlos Julio Pita Higuera nombró apoderada judicial reconocida en auto de 17 de abril de 2008 (fl. 35), a continuación se inició la liquidación del patrimonio común ordenada mediante auto de 13 de junio de 2007 (fI. 37), ante el mismo juzgado 22 de Familia de Bogotá (fls. 40 y 41), trámite que siguió los lineamientos previstos en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, pues como se deja ver se fijó el emplazamiento a los acreedores (fl. 93), se fijó el 14 de agosto de 2007 como fecha para realizar la diligencia de inventarios y avalúos (fl. 96), a la cual sólo se presentó Ana Tulia Morales Vda. de Rubio (fls. 47 a 49 y 54), se corrió traslado el 7 de septiembre de 2007 (fI. 55), sin que hubiera objeción a los mismos se aprobaron los inventarios y avalúos (fl. 56), se nombró partidor mediante providencia de 11 de octubre de 2007 (fl. 57), que presentó el trabajo encomendado el 29 de octubre del mismo año (fls. 60 a 65), del cual se corrió igualmente traslado por 5 días (fl, 67) y finalmente se decretó mediante sentencia aprobatoria de la partición de 27 de octubre de 2007 (fls, 68 y 69).
El anterior itinerario del proceso de liquidación muestra nítidamente que el tramite siguió los lineamientos previstos en las normas que regulan dicha actuación (arts. 625 en concordancia con el 600 del Código de Procedimiento Civil), sin vulneración alguna de los derechos del accionante, porque luego de que él designó apoderada judicial, apenas podría deducirse que hubo falta de actividad procesal de ella, denuncia que resulta insuficiente para dispensar la protección constitucional reclamada.
Pero si fuera poco, luego que ocurrieron todas estas circunstancias, el accionante intentó la nulidad de la diligencia de República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación inventarios y avalúos, que fue rechazada de plano mediante auto de 6 de mayo de 2008, confirmada en segunda instancia el 4 de marzo del presente año, todo lo cual deja ver que la actuación cuya invalidez se pretende ahora, data de 27 de octubre de 2007, situación que descarta la prosperidad del medio constitucional pues como ha sostenido la Corte, "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ' el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). Además la Sala ha precisado que "la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de procedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
"La Sala expuso en sentencia de tutela de 17 de junio de 2001, Exp. 008, que' la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejerció dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ' y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ' la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación "Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la protección inmediata de los derechos fundamentales; a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recoroco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hallase decant3do de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
"Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. " La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que el/o fuera admisible, debe tener un término preclusiva.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
"La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirará contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrán ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las seriales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación "En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en Sent. Tut. de 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 9 de junio de 2009, Exp. No. 2009-0092400). De todo lo cual viene la confirmación de la providencia recurrida. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGADO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
T. No. 15693-22-08-000-2009-00076-01 2 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2009-00076-01 3 EVP, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2009-00162-01 4 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2009-00076-01 5 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2009-00076-01 6 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2009-00076-01 8