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T 1100122100002009-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00161-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por el menor Víctor Manuel Parra Gutiérrez frente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba y Gladys Cecilia Cárdenas Mogollón.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al reconocimiento de su personalidad que considera vulnerados, debido a que el citado juzgado en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (fol. 13) injustamente despojó de la patria potestad a su progenitora, Leslye Lorena Gutiérrez Cárdenas, y dispuso que su guarda, custodia y cuidado personal serían ejercidas por su abuela, Gladys Cárdenas Mogollón, quien por esa razón empezó a percibir el 50% de lo que devengaba su padre, Víctor Manuel Parra Benítez (q.e.p.d.) como teniente de la Policía Nacional, pero como desde la última semana de febrero de 2009 está viviendo con su madre y sus hermanos, su abuela no le entrega el monto de la pensión de sobreviviente citada, dinero que necesita para su subsistencia; agrega que acudió a la Defensoría de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal de Suba- en procura de solucionar el caso, mas la defensora encargada favoreció a su abuela, quien retiene los dineros que le corresponden, y dicha funcionaria hasta se negó a elaborar el acta respectiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado remitió copia de la actuación. La Defensora de Menores –Centro Zonal de Suba- dijo que allí no existía historia sociofamiliar del accionante, y que había asesorado a las partes para la solución del conflicto. La señora Gladys Cecilia Cárdenas Mogollón manifestó haber cumplido a cabalidad sus deberes; que el dinero de la pensión de sobreviviente del reclamante se encontraba “intacto” hasta que cumpliera la mayoría de edad; y que de ser necesario rendiría las cuentas ante la autoridad competente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia del juzgado no era constitutiva de vía de hecho; que si el ejercicio del cargo de guardadora era irregular podría promoverse su remoción; y que no había prueba de conducta de la Defensoría de Menores que lesionara los intereses del menor. Con todo, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que investigara la situación y promoviera las acciones pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en la viabilidad del amparo, pues, a pesar de sus necesidades, desde abril último no percibía ningún dinero de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho y que era entregado a su abuela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión arbitraria de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no cuenta con un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del aserto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este caso, debido a que la Corte no encuentra establecida conducta de los aquí demandados que en forma efectiva vulnere o amenace los derechos fundamentales del menor Víctor Manuel Parra Gutiérrez, pues la sentencia del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá de 11 de diciembre de 2006 (fol. 13) está apoyada en amplia ponderación de la situación fáctica propuesta, en jurisprudencia atinente a la protección del menor y en la hermenéutica de las normas aplicables para la solución del conflicto; en cuanto a la actuación de la Defensoría de Menores no se vislumbra la actitud sesgada de la misma en procura de defender a la abuela del accionante; y en relación con ésta, tampoco está demostrado proceder atentatorio o vulnerador de las prerrogativas del reclamante, máxime si, según el contexto de la demanda, fue el menor quien la abandonó, fuera de que, a priori, no puede decirse que su función sea simplemente la de recibir la pensión de sobreviviente asignada al pupilo y enseguida entregársela, mayormente si está obligada a dar cuenta comprobada y pormenorizada de su gestión. En todo caso, tal y como en forma acertada lo dispuso el tribunal, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensoría del Menor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 del Código Civil, escuchar las quejas del demandante en este trámite, examinar la situación en que se encuentra y promover las acciones correspondientes a fin de hacer efectivos los derechos del mismo. 3.

Así, por cuanto no hay comprobación de actuación de los accionados que efectivamente transgreda o mengüe los derechos constitucionales fundamentales de Parra Gutiérrez, se impone en fracaso de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Por tanto, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00161-01