CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 8 de julio de 2009. Ref.: 1100122100002009-00159-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JAVIER ESTEBAN VALBUENA MORA contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. JAVIER ESTEBAN VALBUENA MORA, a través de apoderado especial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del proceso ordinario que instauró contra DANIELA VALBUENA MORA, representada por la señora LILY VIVIAN MORA RAMÍREZ. 2.
Para fundamentar la acción de tutela afirma que por considerar que era el padre biológico de la menor DANIELA, el día 21 de abril de 1999 la reconoció voluntariamente como su hija, pero pasados seis (6) años “a causa de la diferencia de los rasgos morfológicos” se practicó en el laboratorio de biología molecular “FUNDACIÓN ARTHUR ATANLEY GILLOW” la pertinente prueba, que concluyó que el “índice combinado de paternidad y de probabilidad de paternidad es CERO” (fl. 154, cdeno. 1).
Promovió la demanda, que luego corrigió, con el propósito de impugnar la paternidad extramatrimonial, y cumplidas las etapas propias del proceso ordinario se dictó sentencia que desestimó las pretensiones formuladas. Manifiesta que al resolver el caso en el sentido advertido se le vulneraron los derechos invocados, puesto que no obstante el contenido de los elementos probatorios allegados al proceso, y sin observar que la representante legal de la menor no concurrió a absolver el interrogatorio de parte postulado, ni acudió al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras necesarias a fin de efectuar el examen genético que decretó el Juez competente, se denegó lo pretendido, de manera modo que se trata de “una sentencia manifiestamente caprichosa e ilegal” (fl. 157 y 158).
Agrega que la Secretaría del Juzgado tampoco le permitió pedir adición ni apelar la providencia judicial adversa, debido a que “hizo parecer formalmente como si se hubiere fijado el edicto respectivo el 23 de enero de 2009 lo cual nunca aconteció materialmente”, sin que se corrigiera esa irregularidad pese a que acudió a la autoridad acusada con ese propósito. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide protección constitucional para que se ordene fijar el edicto con el que se notifique la sentencia que emitió la oficina judicial demandada, o proferir “una decisión ajustada con una determinación distinta a derecho”, o “sustituir íntegramente la sentencia atacada”, y que se disponga compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen “las posibles irregularidades cometidas en el caso presente” (fls. 170 y 171).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al amparo tutelar reclamado, ya que “no se encuentra probado el hecho alegado por el actor” en cuanto que “la Juez demandada demostró que la decisión fue debidamente incluida en la lista de que trata el artículo 124 del C. de P. C.; además, aparece (…) la constancia del secretario del juzgado que el edicto fue fijado el día 23 de enero del año en curso y desfijado el 27 del mismo mes y año”.
Añadió que “las decisiones tomadas (…) a lo largo del trámite se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las providencias por las cuales resolvió las peticiones de las partes”, tanto más cuanto que la sentencia no fue apelada en legal forma (fl. 203 a 205). LA IMPUGNACION El apoderado especial del accionante apeló el fallo dictado con apoyo en que el tema de fondo, relacionado con que la menor DANIELA no es ciertamente su hija, no fue abordado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido en torno al contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 18 de diciembre de 2008, no puede triunfar, en cuanto que se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que tal providencia era susceptible del recurso ordinario de apelación, y el interesado, como demandante, no acudió oportunamente a ese medio de impugnación. Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. En relación con que la notificación de la mencionada sentencia de primera instancia no se realizó en legal forma, es preciso reiterar lo que sobre el particular afirmó el Tribunal, sin reproche del impugnante, en torno a que los soportes allegados por el propio accionante (cfr. fls. 125 a 136) ponen de relieve que la publicidad de aquella decisión se cumplió de acuerdo con lo previsto por el Título XV del Código de Procedimiento Civil, como expresamente lo ratificó la funcionaria judicial al dar respuesta a la acción de que se trata (fls. 183 y 184), de modo que, en esas puntuales circunstancias, se descarta el quebranto de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, si dicha conclusión no se acompasa con lo que efectivamente acaecido, en punto a la notificación del fallo de que se trata, esto es, los referidos soportes no están en estricta consonancia con lo que en realidad aconteció, la parte interesada puede acudir a las autoridades competentes para que se adelanten las pertinentes diligencias en orden a examinar y definir esa puntual situación, por lo que, entonces, se corrobora la conclusión anunciada. 3.
Por consiguiente, es forzoso confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00159-01