CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 24 de junio de 2009. Ref.: 1100122100002009-00149-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JUAN BAUTISTA CHINCHILLA CERVERA contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado especial, solicita protección constitucional toda vez que, según manifiesta, en el trámite de la ejecución que por concepto de alimentos le promovió el menor JUAN CAMILO CHINCHILLA LULIGO ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, la autoridad judicial accionada ha proferido determinaciones que amenazan su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 2.
Afirma que en el proceso de divorcio que le adelanta la señora BERNARDA LULIGO GONZÁLEZ, en concreto, dentro de la ejecución promovida para el pago de los alimentos fijados a favor del menor hijo de los allí contendientes, se decretó “el embargo y retención del equivalente al 50% del salario, primas, honorarios, bonificaciones y demás emolumentos que perciba”, sin tener en cuenta que como el aquí accionante no tiene vivienda, el otro “50% de sus ingresos se van en su cubrimiento”, de modo que se le “condena a morir por no poder atender a su necesidad alimentaria que es inaplazable” (fl. 5, cdno. 1). 3.
Pide el solicitante del amparo que se ordene al funcionario acusado que, atendiendo los mandatos de la ley y los dictados de la equidad, se ajuste “su embargo y retención a un equivalente no mayor al 20% sobre las partidas que señalara” (fl. 5 vto.). EL FALLO IMPUGNADO La autoridad judicial competente, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción instaurada, denegó la pretensión constitucional de que se trata, habida cuenta que como el demandado – accionante no se ha notificado aún del mandamiento de pago proferido en su contra, tiene a su alcance los medios de defensa judicial ordinarios para hacer valer sus derechos, a propósito de la medida de embargo que decretó el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. LA IMPUGNACION El apoderado especial del promotor de la acción de tutela reiteró la solicitud de que se le conceda protección constitucional, porque, en suma, “la demora estructural en la resolución de los trámites incidentales” y “el criterio de la tutelada en cuanto a que se ha ceñido a las normas vigentes” (fl. 31) tornan viable lo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no es procedente contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, con el propósito de modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía y de independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso, al punto que lesiona o pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En el caso materia de análisis la Sala advierte que el tema planteado finaliza en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para el asunto sometido a decisión del juez constitucional la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
Lo anterior por cuanto si está claro que el origen de la acción de tutela deriva de que el funcionario denunciado en el proveído del 27 de agosto de 2008, dictado en la ejecución que adelanta por concepto de alimentos para el menor JUAN CAMILO CHINCHILLA LULIGO, “decretó el embargo y retención del equivalente al 50% del salario, primas, honorarios, bonificaciones, y demás emolumentos que perciba” el accionante, se comprueba que se trata de un debate de raigambre legal que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que el interesado debe someter tal problemática a la decisión del Juez natural de la controversia, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte -y así lo indicó expresamente la funcionaria acusada (fls. 13 a 15 cdno. 1)- en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a la accionada petición alguna con el propósito de obtener el “ajuste” impetrado a través de la acción de que se trata, para que luego de examinar la viabilidad de esa solicitud se adoptara la decisión que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
En suma: como la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00149-01