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T 1100122100002009-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 3 de junio de 2009. REF.: 11001-22-10-000-2009-00140-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 11 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por BENEDICTO CÁRDENAS VALBUENA contra el Juzgado Diecisiete (17) de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. BENEDICTO CÁRDENAS VALBUENA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su hijo menor de edad Juan Sebastián Cárdenas Rojas, para lo cual señaló, sin hacer petición concreta, que en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por tal menor de edad ante el Juzgado accionado, le embargaron la pensión y sin embargo no se ha hecho entrega de los títulos de depósito judicial a su hijo, quien los necesita porque no tiene medios para subsistir. 2.

Agregó que al Juzgado se solicitó la entrega de dichos títulos, lo que negó con auto del 13 de abril de 2009 porque la liquidación del crédito no se ha practicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo propuesto al considerar que no existió la violación denunciada, porque es requisito para la entrega de dineros que la liquidación del crédito se encuentre aprobada conforme al art. 522 del C. de P. C., lo que no se cumplía en el proceso ejecutivo porque la parte ejecutante no la había allegado pues solo la aportó el mismo día de instauración de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó reiterando los planteamientos expuestos en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la violación denunciada no ocurrió y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil consagra, como uno de los requisitos para la entrega de títulos en el proceso ejecutivo, que la liquidación del crédito haya sido aprobada mediante auto debidamente ejecutoriado, requisito que no se cumple en el proceso ejecutivo en mención según lo anotó el a-quo al relacionar el trámite dado al proceso ejecutivo (fl. 36, c. 1). 3.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Juzgado accionado con el auto del 13 de abril del año en curso no se circunscribió a negar la entrega de los dineros a que alude el accionante, sino que ordenó a la parte ejecutante corregir la liquidación del crédito que había presentado, lo que éste extremo procesal sólo cumplió el día de la radicación de la presente acción constitucional, situación que desvirtúa el reproche que pudiera hacerse al despacho judicial cuestionado por la situación de necesidad del alimentario menor de edad, mas aún cuando ya se corrió traslado a la parte ejecutada de la liquidación corregida según lo relató el Tribunal Superior de Bogotá en la descripción que hizo del proceso ejecutivo en cuestión (fl. 36, c. 1). 4.

Puestas las cosas en ese escenario, concluye la Sala que no se configuró la violación denunciada, lo cual resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 ASR 2009-00140-01