CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-22-10-000-2009-00139-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Casallas Zipaquirá en nombre propio y en representación de sus hijas Jennifer y Stefannia Botero Casallas contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de sus hijas (alimentación, educación, vivienda), presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos que promovió a favor de las citadas menores contra el señor Carlos Emilio Botero Marulanda. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que desde que se separó de su ex esposo se pactó a cargo de éste una cuota alimentaria a favor de sus hijas de $150.000 y mediante sentencia de 11 de octubre de 2005 se aumentó al 30% del salario mensual que el mismo percibe en la Fiscalía General de la Nación, empero como éste dejó de cancelar dicha suma, inició el aludido juicio con el propósito de cobrar las mesadas dejadas de pagar y las que se causaren en el futuro, sin embargo, el Juez accionado después de librar mandamiento ejecutivo, solamente decretó como medida cautelar, el embargo del 25% del salario devengado por el demandado, cuando dicho porcentaje no alcanza a cubrir las cuotas que se causan en el curso del trámite y mucho menos las adeudadas con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que su apoderado solicitó el aumento de la cautela pero el despacho “se ha negado sistemáticamente a su petición”.
Sostiene que aunado a lo anterior, el estrado judicial a la fecha no ha dictado sentencia “a pesar de haberse evacuado la etapa probatoria”, y que como si fuera poco negó la entrega de los dineros retenidos, bajo el argumento que solo es viable cuando lo ordene la providencia que le ponga fin al litigio, “pese a que actualmente existen algo más de 7 millones de pesos a disposición del juzgado”, constituyendo estos recursos el único medio económico para proveer los alimentos de sus pequeñas y garantizarles el mínimo vital, teniendo en cuenta que en este momento la actora se encuentra incapacitada para trabajar debido a dos cirugías de cadera que le practicaron en forma sucesiva.
Agregó que ante la reiterada renuencia en la mencionada entrega el 19 de marzo de 2009 radicó un derecho de petición, sin que a la fecha el estrado judicial se haya pronunciado sobre el particular. En consecuencia, solicita que se ordene la entrega de las cuotas alimentarias que se han causado desde la presentación del libelo introductorio, conforme lo dispone el artículo 498 del C.P.C; que se dicte sentencia teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los presupuestos legales para ello y que “se aumente el porcentaje de embargo” de manera tal que alcance a cubrir las mesadas que se causen mensualmente y los alimentos atrasados. 3.
El titular de la agencia judicial acusada indicó que frente a las manifestaciones de la peticionaria se atiene a lo actuado en el decurso del proceso objeto de cuestionamiento y a lo resuelto en sentencia de 23 de abril de 2009, que contiene las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de apoyo. Señaló que negó la entrega de dineros pedidos por la tutelante, porque “no se cumplen la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 522 del C. de P. C., para proceder como se solicita”, razones por las cuales considera que se debe declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras encontrar que en efecto la autoridad jurisdiccional acusada vulneró los derechos fundamentales de las hijas de la peticionaria, al negar el aumento del porcentaje del embargo decretado, teniendo en cuenta que “en el mandamiento de pago dictado por el juez demandado” se ordenó el pago de la deuda reclamada y las cuotas que se causaran en el curso del trámite, tal y como lo autoriza el inciso 2° del artículo 498 del Estatuto Procesal Civil, “además no es justo que si la cuota fijada asciende al 30% del salario del demandado, se fije un embargo inferior a ese porcentaje” cuando este “no alcanza a pagar siquiera la cuota mensual que se va causando”.
Concluyó que también se conculcaron las garantías superiores de las menores al negar la entrega de las cuotas que se han causado desde el momento en que se inició el ejecutivo, “haciendo prevalecer una simple formalidad ante un derecho fundamental”, cuando dichos valores bien pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito, a fin de beneficiar “a las niñas que se han visto avocadas a iniciar este largo proceso para obtener el pago de los alimentos que les debe su padre”.
En consecuencia, dispuso adoptar “las decisiones respectivas tendientes a proteger los derechos fundamentales de las menores aquí involucradas” (fl. 45, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El extremo pasivo dentro del asunto materia de censura, señor Carlos Emilio Botero Marulanda, impugnó la decisión que viene de reseñarse, porque las decisiones adoptada por el despacho accionado en el curso del proceso se encuentran ajustadas a derecho, y que con las manifestaciones de la actora “se ha visto perjudicado en su buen nombre (…) como si fuera un vulgar delincuente que evade sus responsabilidades”, cuando fue la peticionaria quien dio lugar al divorcio.
CONSIDERACIONES 1. Comparte esta Sala los argumentos que tuvo en cuenta el juez constitucional para conceder el amparo deprecado en este caso, toda vez que en efecto, en tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos en el que se encuentran involucrados intereses de menores de edad que gozan de una protección especial, las decisiones del Juez Sexto de Familia de Bogotá de decretar el embargo del salario del demandado en un porcentaje inferior a la cuota alimentaria fijada a favor de Jennifer y Stefannia Botero Casallas y no acceder a la entrega de los dineros reclamados, sustentado en el artículo 522 del C. de P., no lucen razonables o proporcionales con las particularidades del caso concreto, cual es la satisfacción de la obligación alimentaria a favor éstas con los dineros consignados, ni se acompasa con el interés prevalente de los niños, constitucionalmente reconocido en la Carta Política. 2.
Es evidente, entonces, que la medida cautelar decretada y la negativa de la autoridad jurisdiccional acusada de entregarle a la ejecutante los dineros producto del embargo, pese a habérsele puesto de presente que esos recursos eran el único medio económico para proveer los alimentos de las pequeñas y garantizarles el mínimo vital, son determinaciones que no atemperan a la norma superior del artículo 44 de la Constitución Política, cuya infracción ameritaba la prosperidad del amparo deprecado tal y como lo hizo el fallador de primer grado. 3.
Precisamente, respecto a esta prerrogativa especial se ha dicho que “en tratándose de los derechos de los niños, el constituyente de 1991, atendiendo su específica situación o posición ante el Estado, la sociedad y la familia, además de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley y Tratados Internacionales consagró los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de sus derechos, respecto de los demás, disponiendo su especial protección “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlo y tutelarlo “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (artículos 42, 44, 45, 50, 53, 67,93 y 356 Constitución Política; 6º Ley 1098 de 2006;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966], incorporado por Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del Niño)” Sentencia de 1° de agosto de 2008, exp. 11001-22-10-000-2008-00079-02 4.
Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2009-00139-01