CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis de (16) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-22-10-000-2009-00131-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Castañeda Ronderos y Elvia Haydi Valderrama Prado frente al fallo de 6 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los promotores del amparo demandan protección constitucional de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados a través de la sentencia de 5 de diciembre de 2008 proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de licencia judicial para enajenar bienes de menores y, como consecuencia, solicitaron su nulidad a efecto de que se emita un nuevo fallo que en derecho corresponda en el que se niegue o acceda lo peticionado en la demanda.
Como fundamento de la queja constitucional los accionantes expusieron que mediante demanda de jurisdicción voluntaria que correspondió al Juzgado Décimo de Familia, solicitaron licencia para firmar la escritura pública de compraventa de inmueble que transmitiera el dominio de los derechos de los menores Nicolás Felipe y Paula Fernanda Castañeda sobre el cual previamente fue suscrita promesa de compraventa, en la que se dispuso en una de sus cláusulas que la respectiva escritura pública se otorgaría siempre y cuando el juez competente concediera el correspondiente permiso; sin embargo, el despacho de conocimiento emitió sentencia apartándose de lo pedido ya que “primero se nos concede la autorización para firmar la escritura pública, única pretensión de la demanda, y posteriormente se ordena en la parte resolutiva la venta en pública subasta, esto último no solicitado, es decir, fuera de lo pedido, sin que se haya aclarado la misma en forma satisfactoria”, lo que a su juicio resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que los accionantes no recurrieron en apelación la sentencia materia de reproche, razón por la cual no es viable acudir a esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional, incluida esta Sala de la Corte, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el inconforme con éstas no ha agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la ley en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o, según el caso, por el superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional y subsidiario no tiene la virtualidad de reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito de que el presunto afectado merced a una determinada decisión pueda exponer sus motivos de inconformidad, controvertirla y darle oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. 2.
Para el presente caso, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que examinadas las copias de la actuación cumplida en el proceso de jurisdicción voluntaria, allegadas al trámite constitucional, se colige, tal como lo determinó el fallo de primera instancia, que los inconformes con la sentencia objeto de censura proferida por la autoridad accionada, no agotaron los mecanismos ordinarios de control establecidos en el ordenamiento jurídico en aras de obtener del mismo órgano judicial una revisión del asunto y, por esa senda superar la presunta afectación de sus derechos, pues como puede verse no se intentó la interposición del recurso de apelación contra tal pronunciamiento.
En ese sentido, es necesario reiterar que, no basta que la determinación adoptada por el operador judicial sea arbitraria o lesione los derechos fundamentales del gestor del amparo, sino que es indispensable establecer si la presunta afectación pudo o puede ser removida por los medios regulares de defensa instituidos por el legislador para tal efecto, ya que si éstos no fueron utilizados por descuido o incuria del interesado, la tutela deviene improcedente, atendiendo su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Al no haber ejercido, por tanto, los aquí accionantes los remedios ordinarios de defensa establecidos en la ley con miras a que al interior del proceso eventualmente se adoptaran los correctivos del caso, deviene palmario la improcedencia de esta acción pública acorde con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En esas condiciones, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V Exp 11001-22-10-000-2009-00131-01