CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de abril de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor William Castro Pérez, frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada María Yaneth González Galeano.
ANTECEDENTES 1. El peticionario quien solicita amparar sus derechos fundamentales y los de su familia, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y pide que para evitar un perjuicio irremediable se ordene al despacho demandado que disponga a su nombre el pago y entrega del título de depósito judicial “de la Junta Médico Laboral que se encuentra en el Juzgado 11 de Familia” (folio 15).
Aduce que ante el accionado se tramita la liquidación de la sociedad conyugal vigente durante su matrimonio con María Yaneth González Galeano comprendida entre el 8 de enero de 1994 y el 29 de octubre de 2002, según la sentencia del Juzgado Once de Familia de Bogotá. Agrega que el 14 de enero de 2004 fue retirado de la Policía Nacional por incapacidad psicofísica, y la Junta Médico Laboral le reconoció inicialmente el 26 de octubre de ese año como indemnización $3’200.00 y posteriormente el 25 de mayo de 2005 el valor ascendió a $5’903.887.
Manifiesta que acude al amparo constitucional en razón de que la última de las sumas fue incluida por la partidora nombrada por el Juzgado para que realizara la liquidación de las cesantías y de la indemnización, no obstante que la fecha en que tal valor se le reconoció es posterior a la expedición del fallo de divorcio que data de 22 de agosto de 2002, lo que afecta gravemente la subsistencia de sus tres menores hijos y de su actual esposa en razón de que por su limitación no consigue trabajo. 2.
La Juez Once de Familia además de remitir el expediente del trámite atacado, informó que conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por María Yaneth González Galeano contra de William Castro Pérez, en el que profirió fallo decretando la cesación y ordenando la disolución de la sociedad conyugal; que posteriormente y a continuación del anterior, la demandante solicitó la liquidación correspondiente y fue iniciado con auto de 29 de junio de 2006, que notificados los interesados y efectuadas las publicaciones se señaló fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el 7 de marzo de 2007, en donde se relacionó la suma de $5’903.887 por concepto de indemnización de la disminución de la capacidad del demandado.
Adicionó que éste propuso incidente de objeción a los presentados, el que negado en proveído de 14 de noviembre de 2008 adquirió firmeza puesto que no fue objeto de ningún recurso, por lo que procedió a decretar la partición encontrándose en dicho trámite. Reveló igualmente, que ha actuado en derecho otorgando el respectivo valor probatorio a los medios aportados; que sus determinaciones no han obedecido al capricho y que el actor contó con los mecanismos legales para oponerse a la decisión adoptada y guardó silencio (folios 20 y 21).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo suplicado dijo que las actuaciones adelantadas se encuentran ceñidas a la ley y la decisión atacada se fundamentó en una interpretación razonada de las normas legales, las que fueron explicadas en el auto de 14 de noviembre de 2008, el que bien pudo controvertir el interesado y no lo hizo, por lo que no puede trasladar al escenario constitucional un debate para el cual la ley ha previsto su propio procedimiento para salvar la incuria en que incurrió. Dijo que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues de haber alguna afectación a los derechos fundamentales a los hijos del actor, esa situación no es imputable a la autoridad aquí convocada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 37). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez el solicitante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso ante el Juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, omitió formularlo contra el proveído de 14 de noviembre de 2008, (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte), de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirlo por esta vía excepcional o de intentar recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que la tutela no ha sido diseñada para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 2. Basta lo dicho, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00127-01 4