CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-10-000-2009-00115-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por los accionantes respecto de la sentencia de 24 de abril de 2009, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección extraordinaria presentada por los menores JEANEIL BRAYAN y LINDA NATHALI BERNAL SIERRA, representados por su progenitora SULMA SIERRA CIFUENTES, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Neil Polo Bernal Rodríguez.
ANTECEDENTES Pretenden los promotores la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzgan atropellados, habida cuenta que en el juicio de aumento de cuota alimentaria promovido por ellos frente a Neil Polo Bernal Rodríguez, la autoridad judicial convocada el 11 de marzo de 2009 (fol. 3 c-1) dictó providencia mediante la cual negó “la suspensión de la audiencia impetrada por la actora, en virtud a que no” era “la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas”, pues ésta ya había precluido y, en su lugar, colocó la actuación en la etapa de alegaciones.
La vía de hecho que le atribuyen a ese pronunciamiento la hacen consistir en que inaplicó las normas relativas a alimentos previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia y, además, omitió hacer uso de la facultad oficiosa en materia de pruebas, dado que no accedió a librar nuevo oficio con destino a la empresa privada allí citada, con el propósito de constatar si el demandado laboraba allí y qué salario devengaba.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a remitir el expediente (fol. 29). Neil Polo Bernal Rodríguez dijo que los demandantes no habían cumplido con el aporte de las pruebas en la etapa procesal (fol. 108). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo invocado infirió que en el fallo censurado el funcionario convocado valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, por lo que le estaba vedado al juez de tutela derruir esa interpretación; añadió que esta vía no podía ser utilizada como “recurso procesal anexo” para combatir esa decisión (fol. 118).
LA IMPUGNACIÓN En las alegaciones los promotores perseveraron en idénticos argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 131). CONSIDERACIONES 1.El amparo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 que se formule con el propósito de cuestionar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios solo resulta procedente si el mismo estructura “ vía de hecho", vale decir, cuando la acción u omisión del funcionario carezca de apoyo normativo y, por el contrario, a simple vista, luzca disparatada o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores 2.
Debe quedar clarificado que la presente queja constitucional se enfila a cuestionar la decisión que adoptó la funcionaria convocada en la audiencia del 11 de marzo de 2009, a través de la cual negó oficiar a la empresa Panamericana Formas e Impresos S. A. para que informara si el demandado laboraba allí y qué salario devengaba, y no el fallo que desató el conflicto de intereses sometido a su consideración, como lo entendió el Tribunal. 3.
Desde el umbral avista la Corte con nitidez la procedencia del reclamo constitucional impetrado por los menores accionantes, pues la juez convocada incurrió en una protuberante vía de hecho que vulneró las garantías superiores invocadas, dado que procedió de manera presurosa a negar una prueba que, aunque pedida por fuera de los plazos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, era útil para la verificación de la verdad real y no la apariencia de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
En efecto, de tiempo atrás la Corte ha advertido a los jueces y magistrados la importancia de utilizar, adecuadamente, la potestad de ordenar pruebas de oficio con el propósito de alcanzar la realización del derecho material en discusión; incluso en pronunciamiento no muy lejano “se vio obligada a reclamarles expresa y enérgicamente ‘el cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de procedimiento, relativamente a la debida y eficaz producción de las pruebas…y a exhortarlos con vehemencia para que ejerzan, con segura autoridad, la importante facultad de decretar, siempre que ello sea menester, pruebas de oficio’…”, todo con la firme convicción de que “ ’conservando la imparcialidad que debe guardar frente a las partes, tome partido a favor de la justicia, interviniendo decisivamente en la búsqueda de la verdad, para que sus fallos se funden en la realidad, en la verdad histórica y no, como antes, en una simple verdad formal (G.J. t. CXLVIII, pág. 7)’” (Casación de 26 de julio de 2004, expediente 7273).
Y en este preciso caso la funcionaria convocada debió acudir a ese deber-poder que constantemente reclama esta Corporación de los funcionarios judiciales, consagrado en el artículo 37, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, pues, por una parte, se encontraba en juego el interés superior de los menores demandantes, el cual obliga a todas las personas y autoridades a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8º de la ley 1098 de 2006) y, de otra, tenía el imperativo de auscultar la verdad histórica, es decir, la verdadera y no la aparente, que en el asunto sometido a composición se trataba de tener certeza si el demandado en realidad labora para la empresa Panamericana Formas e Impresos S. A. como lo había informado la EPS Famisanar Ltda., y en el evento de ser cierto mediante qué modalidad de contrato está vinculado allí y el monto del estipendio que devenga, con el objetivo de saber a ciencia cierta cuál es el monto de los ingresos del alimentante, dado que si bien el juez, tendiente a obtener el fin anterior, puede acudir derechamente a la aplicación del artículo 155 del Código del Menor (decreto 2737 de 1989), lo cierto es que sólo debe hacerlo “cuando no fuere posible acreditar” ese quantum dentro del proceso. 5.
Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a los promotores de la acción constitucional; en consecuencia, resulta pertinente quebrar el fallo para que, en su lugar, la juez convocada proceda a ejercer la facultad oficiosa consagrada en los artículos 37, numeral 4º, 179 y 180 del Código de procedimiento Civil, a efecto de que solicite el informe pedido por los demandantes en procura a determinar con precisión el valor de los ingresos del demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 24 de abril de 2009 pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, TUTELA a los menores JEANEIL BRAYAN y LINDA NATHALl BERNAL SIERRA, representados por su progenitora SULMA SIERRA CIFUENTES, los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO el fallo de 30 de marzo de 2009 proferido en el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, en el juicio de incremento de cuota alimentaria promovido por ellos contra Neil Polo Bernal Rodríguez; por tanto, se dispone que ese despacho en el término de 48 horas, dicte el auto que disponga la prueba de oficio pedida en audiencia de 11 de marzo de los cursantes, el que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2009-00115-01