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T 1100122100002009-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 – 2009 EXP.: 11001-22-10-000-2009-00111-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RODRIGO IGNACIO MÉNDEZ PARODI contra el MINISTERIO DEFENSA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CABALLERÍA.

ANTECEDENTES El gestor reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda digna, quebrantados por los accionados, según los hechos que a continuación se reclaman: Reside junto con su familia –esposa e hijas menores de edad-, en el barrio San Isidro II, ubicado aproximadamente a 1500 metros arriba del campo de polígono de la escuela militar aludida; desde hace ya varios años se vienen presentando algunas circunstancias irregulares relacionadas con la práctica de tiro en ese lugar, dado que algunos de los proyectiles allí disparados han pasado los límites del campo e impactado en viviendas y establecimientos de comercio vecinos suyos.

Dadas las circunstancias, presentó una acción de tutela acogida por la Sala de Casación Civil quien ordenó suspender dicha actividad hasta que se adecuara el campo de práctica. El 17 de julio de 2008 el juez constitucional de primera instancia realizó una inspección judicial a fin de verificar el cumplimiento a la orden emitida, diligencia que el actor solicitó que se declarara nula debido a que no fue convocado a ella, petición rechazada de plano; inconforme impugnó el proveído siendo ratificado el 21 de octubre del mismo año. Afirma el accionante, que el 24 de marzo pasado una bala disparada por un soldado de la unidad militar fue a parar en uno de los vidrios de la cocina de su casa, donde se hallaban sus dos empleadas del servicio doméstico, hecho que de inmediato comunicó al comandante quien dispuso suspender la práctica; luego de ello dos oficiales se presentaron en la vivienda corroborando “ que efectivamente había sido una esquirla de bala correspondiente a las armas largas disparadas desde el polígono del Ejercito Nacional ”.

Los anteriores acontecimientos fueron puestos en conocimiento del CAI de La Calera y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le solicitó la suspensión del campo de polígono, pues era claro que no se había cumplido con lo “ ordenado con por la H. Corte Suprema de Justicia ”, en respuesta, el Magistrado Ponente, le informó que esos eran hechos nuevos por lo tanto que colocara una nueva tutela, mecanismo al que acude en este momento con el propósito de que se “ ordene la suspensión indefinida de todas las actividades de tiro al blanco del polígono de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional …”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, porque la situación fáctica es la misma que sirvió de fundamento a un amparo constitucional anterior, por lo tanto si la inconformidad radica en el cumplimiento del fallo que dentro de ese trámite se profirió, procedente es que se acuda a los medios pertinentes para lograr su eficacia. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el señor Méndez Parodi impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso del presente amparo, pues con é se pretende, en concreto, que se ordene cumplir una orden proferida en un trámite similar, cuando lo cierto es que el mecanismo idóneo para ello, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es el Desacato. Entonces si el actor no ha utilizado la herramienta prevista para controvertir un eventual desobedecimiento a una sentencia proferida por la justicia constitucional, nada indica lo contrario, surge evidente que la actual petición no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00111-01