CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de junio de 2009.- REF.: 11001-22-10-000-2009-00106-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por JAZMÍN ANDREA GAONA VILLALBA contra el Ministerio de la Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Empresa Social del Estado Hospital El Tunal.
ANTECEDENTES
1. JAZMÍN ANDREA GAONA VILLALBA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, para lo cual manifestó que le diagnosticaron Glomerulonefritis insuficiencia renal crónica, Granulomatosis de Wegener y Vasculitis Sistémica primaria de pequeños vasos, por lo que los galenos que la atienden ordenaron la práctica de biopsias a sus riñones y a su nariz desde diciembre de 2008 y le formularon el medicamento llamado Azatioprina por espacio de dos (2) años, sin que a la fecha nada de ello se le haya practicado ni suministrado. 2.
Agregó que es desempleada, se encuentra afiliada al Sisbén en el nivel 2 y carece de recursos económicos para costear los tratamientos médicos que requiere, pues depende de su padre, quien devenga una pensión de un salario mínimo legal mensual. 3. Demandó que, en consecuencia, que se ordene al Hospital El Tunal suministrar todos los tratamientos, medicamentos y servicio de transporte que requiere, y al FOSYGA o al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá asumir los costos que demanden sus tratamientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente el amparo suplicado por la accionante, al considerar que los documentos allegados con la demanda dejan ver que ella requiere los tratamientos y medicamentos que le fueron ordenados, los cuales no han sido proporcionados, por lo que ordenó al Hospital El Tunal su suministro inmediato y lo autorizó para repetir “… ante el Fondo Financiero Distrital y/o el Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, para demandar los pagos a que hubiere lugar, según lo dispuesto en la ley.” El servicio de transporte solicitado en la demanda fue negado por el Tribunal, con fundamento en que la demandante no accedió a la modificación de su IPS del Hospital El Tunal a uno más cercano a la localidad de Suba donde reside, y, de la misma forma, se negó la orden de darle un tratamiento integral por tratarse de una situación incierta.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente solo el Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual señaló que quien debe asumir los costos del tratamiento de la demandante es la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá conforme al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, por lo que solicitó que se revoque la autorización dada al Hospital El Tunal para repetir en su contra.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. La inconformidad de la entidad impugnante se refiere a que la orden de amparo comprende la autorización al Hospital El Tunal para repetir en su contra por los costos de los tratamientos y medicamentos que suministre a la accionante.
Sin embargo, una revisión de lo decidido en la sentencia de primera instancia pone al descubierto que tal autorización quedó condicionada a los lineamientos legales que rigen la materia, pues allí se autorizó a la Empresa Social del Estado Hospital El Tunal para repetir “… ante el Fondo Financiero Distrital y/o el Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, para demandar los pagos a que hubiere lugar, según lo dispuesto en la ley.” En otros términos, el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” sólo se encontraría obligado al pago de los costos en que incurra el Hospital El Tunal en el tratamiento que suministre a la accionante, si así estuviere consagrado en el ordenamiento jurídico. 3.
Por tanto, como la autorización que censura la recurrente quedó condicionada a lo que sobre el particular disponga el ordenamiento jurídico, se concluye que la orden de tutela se ajusta a derecho, y ello impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2009-00106-01