CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 2009 Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00103-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO, como agente oficioso de la niña MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ, hija menor de edad de la señora LUZ MYRIAM CALDERÓN, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL y otros.
ANTECEDENTES 1.- EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO, actuando en la condición mencionada, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, se ordene a los accionados el envío inmediato del personal calificado para atender la emergencia de salud que actualmente padece la menor, ordenar su traslado a un centro médico hasta que se recupere y suministrarle los medicamentos que sean necesarios.
Además, brindarle atención psicológica, psiquiátrica o a la que haya lugar a la señora LUZ MYRIAM CALDERON. 2.- En apoyo de la petición de amparo expone, que el pasado 15 de marzo del presente año el noticiero Citytv emitió un registro fílmico y noticioso de un desgarrador suceso, relacionado con el problema de salud de la menor MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ de 17 años de edad y con un peso de 7 kilos aproximadamente.
En el transcurso del proceso en primera instancia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó una visita domiciliaria al hogar de la madre de la menor, en la cual se estableció que “la señora Luz Miriam Calderón tiene una hija discapacitada de 17 años que requiere de supervisión permanente de un adulto, razón por la cual la madre al parecer no cuenta con un empleo, y sus dos hijas de 10 y 7 años al parecer dependen económicamente de ella.
Según lo indagado no cuenta con un compañero permanente”. La Secretaría de Salud de Bogotá informó que MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ CALDERÓN aparece en la base de datos afiliada a la E.P.S. UNICAJAS COMFACUNDI nivel 1 y que el médico del hospital del Sur de la ciudad les notificó que la menor presenta retardo psicomotor severo, secuelas de meningitis, desnutrición crónica severa, y está necesitando tratamiento médico y atención en nivel de complejidad superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo suplicado, por resultar evidente la necesidad de brindar protección constitucional a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la niña Angélica María Sánchez Calderón, a través de un tratamiento integral, con la posibilidad de repetir contra el FOSYGA. LA IMPUGNACION El Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo en lo que respecta al derecho de repetición otorgado por los gastos de los procedimientos realizados a la menor, porque considera que la actora “…debe ser atendida en la red pública, cobrándosele una cuota de recuperación dependiendo del contrato de prestación de servicios que celebre la Institución y el ente territorial, la cual equivaldrá a un monto máximo del 30% del valor de los servicios, el cual debe ser fijado por la Oficina de Trabajo Social de la Institución Pública en donde está siendo atendida, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento, esto es por la atención de una misma patología o enfermedad…”.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe.
El derecho a la salud, como repetidamente se ha dicho, no ostenta la categoría de fundamental por sí sólo, pero si se encuentra involucrado inescindiblemente con el derecho a la vida debe ser protegido mediante la acción de tutela, máxime cuando en casos como el presente, se ven comprometidos gravemente los derechos fundamentales de los niños, los cuales requieren especial protección por parte del Estado. 2.
La impugnación del Ministerio de la Protección Social, apunta a lo referente al recobro que se le concedió a la EPS UNICAJAS COMFACUNDI en contra del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. Debe advertirse que en torno a este aspecto, la jurisprudencia, de manera insistente, ha reconocido el derecho que asiste a las Entidades Prestadoras de Salud de reclamar el valor de los desembolsos realizados para cumplir las órdenes judiciales encaminadas a que se suministren medicamentos o se realicen procedimientos no incluidos en el P.O.S., todo con el fin de no quebrantar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, y así se ha referido en algunos de sus fallos: “ La EPS podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor del medicamento y los procedimientos ordenados.
Este Fondo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr. sentencias T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004; T-801 de 2004 )” (Sentencia T 025 de 2006). “El cumplimiento de las anteriores condiciones obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes ” (Sentencia T 085 de 2006) 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras. J.A.A.P. Exp.: 2009-00103-01 7