CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 05 - 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 3 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a propósito del amparo solicitado por María Torcoroma Pérez Álvarez frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante mediante la presente acción, que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, por valorar las pruebas en forma contraria a la realidad, por ir en contra del precedente constitucional y al derecho a reclamar alimentos, presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que el padre de las menores Jennifer Liseth y Angie Paola Montaña Pérez, presentó demanda para que se “ reglamente en forma definitiva las visitas que ha de hacer a sus hijas”, argumentando que, en los dos últimos años sólo las puede ver cuando su madre se lo permite, quien “ sostiene que si no se le aumenta la cuota alimentaría, no podrá seguir viéndolas ”. 1.2.- Agrega que la real situación, tal como se probó, es que el demandante se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de sus obligaciones para con las menores, en los términos del Acta de Conciliación 549 de 5 de diciembre de 2005 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que consigna el dinero que le parece y alega falta de capacidad económica. 1.3.- Añade sobre este último punto, que el padre de las menores, no obstante ser contador público y desempeñar el cargo de gerente de la Cooperativa de Revisores Fiscales, finge devengar un salario mínimo, y sin embargo, tiene acceso a créditos bancarios y amplios cupos en tarjetas de crédito; y como incumple su obligación alimentaría, se ha visto precisada a restringir sus visitas. 1.4.- Adiciona que en la actualidad cursa un proceso ejecutivo por alimentos en contra del padre de sus dos hijas, en el cual se probó su capacidad económica, trámite que está en la liquidación del crédito, el cual arroja un monto cercano a los $13.000.000. 2.- Solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada por el accionado, por medio de la cual se regulan las visitas, con desconocimiento a lo normado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 o, en su defecto que se adicione para exigirle que para poder visitar a sus hijas debe dar cabal cumplimiento a lo contenido en el Acta de Conciliación No. 549 de 2005, otorgada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, toda vez que, considera que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho en el trámite del asunto o en la decisiones por él tomadas en el proceso, pues primero, se “ ciñó a lo establecido por el legislador ” y segundo “ la decisión fue tomada por el juez bajo el principio de la sana crítica y en busca de los intereses superiores de los menores, que en este caso no obedece a otro postulado, que el derecho que tienen las niñas a compartir con su padre”.
Por consiguiente afirma, el juez de tutela sobre el punto nada puede decir, pues usurparía la competencia que el legislador ha previsto en cada caso concreto. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión del juez de primera instancia, y con posterioridad, reitera la deficiente valoración probatoria del accionado, así como que “contradice la jurisprudencia, al aceptar que el padre que se sustrae al cumplimiento cabal de sus obligaciones para con sus hijos, debe ser premiado, concediéndoles el derecho a solicitar y obtener regulación de visitas”, cuando son de mayor entidad los alimentos.
CONSIDERACIONES 1. Es menester resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como nueva instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2. No obstante, analizado el trámite denunciado a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto fue examinado razonablemente por parte del funcionario judicial, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la accionante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Y en este caso en particular, el accionado valoró la conducta del padre frente a lo denunciado como incumplimiento del pago de los alimentos, al manifestar “ en lo que tiene que ver con las obligaciones económicas tampoco se queda atrás, pues muy a pesar que su situación (…) vario, aunque mutuo (sic) propio disminuyó la cuota, si ha hecho aportes para el sostenimiento de sus hijas”, los cuales se establecen en la copia de la sentencia en que fue demandado ejecutivamente por dicho concepto, por lo que concluye dentro de su autonomía, regular tal como lo hizo las visitas.
Ahora bien, la regulación de visitas, realizada a instancias del padre, se hizo no de manera antojadiza, pues obra en el expediente visita social a cada uno de los miembros del grupo familiar, donde concluye que los padres deben dejar a un lado los intereses personales e individuales, “ permitiendo la relación natural (…) máxime que no se observa peligro en el entorno familiar del padre y que a su vez él desea proporcionar el afecto que sus hijas merecen”, informe que no fue objetado, por lo cual, como lo manifestó el accionado fue “ tenido en cuenta para los efectos legales”.
Finalmente, puntualiza la Corte que, tratándose de los derechos de los menores, en cada caso en particular, el juez natural deberá valorar las precisas circunstancias que los rodean, para tomar la decisión que corresponda en derecho y dentro del marco de su autonomía, la cual debe ser respetada por el juez constitucional. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Remítase por la secretaría el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2009- 00093-01