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T 1100122100002009-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00090-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de abril de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Leonardo Espinosa Pedraza frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio de investigación de paternidad iniciado en contra suya, sin haber sido notificado en legal forma de la demanda, ya que las comunicaciones dirigidas a su oficina y su casa paterna no contenían la dirección actualizada, razón por la que nunca llegaron, y aunque al comienzo de la actuación se dijo que no se admitía un dictamen pericial de ADN porque para la época en que se había hecho no estaba acreditada la entidad que lo realizó, a la postre el juez con base en el mismo, en sentencia de 18 de junio de 2008 (fol. 95), lo declaró padre extramatrimonial de la menor Angie Vanesa Silva Morales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación concreta hizo el funcionario demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, tras considerar que sí había sido notificado el accionante, pues la empresa de servicio postal informó que una comunicación fue entregada, siendo recibida por Dilse Peña, quien manifestó que el demandado sí vivía allí; y que el mismo omitió cuestionar la prueba genética.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando la acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o en verdad vulnerados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues en caso de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en realidad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Coincidente con lo expresado en el punto anterior, en el presente asunto no puede salir avante la pretensión tutelar, en la medida en que, cual lo consideró el tribunal (folios 128 y 129), de acuerdo con la información suministrada por la empresa de servicio postal, en cierta dirección suministrada para notificar al demandado fue entregada la comunicación a una persona que confirmó que aquél sí vivía allí, aparte de que contra la prueba genética ningún reparo formularon las partes, pese a haberles corrido traslado de la misma; en tales circunstancias no resulta demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida. 3.

Con todo, el accionante podría alegar la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 142, inciso 3°, 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los argumentos que ahora expone para fundamentar la demanda de amparo constitucional, y no mediante la acción de tutela, porque la misma no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial. 4.

Así, dada la notoria improcedencia de la protección extraordinaria, deviene inexorable su fracaso, como atinadamente lo resolvió el tribunal. En este sentido, y en casos similares, se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 1° de abril de 2005 (exp. 7600122030002005-00025-01), 2 de septiembre de 2005 (exp. 11001020300020050101800) y 10 de febrero de 2006 (exp. 2300122140002005-02095-01). 5.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00090-01