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T 1100122100002009-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 4433 de 2004Ley 447 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00089 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Lidia Esperanza Ibáñez Alba contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo Brayan Libardo Melo Ibáñez, demandó, a través de apoderado especial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al igual que los derechos de los niños y de la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, en el trámite administrativo de un reconocimiento pensional. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el soldado profesional, Libardo Melo Monroy, fue dado de baja el 15 de julio de 2001, por muerte en combate contra la guerrilla, causándose a favor de la accionante, en su condición de compañera permanente, y de su hijo menor, el derecho a la pensión prevista en la Ley 447 de 1998. 2.2.

Que mediante Resolución No. 00519 del 14 de marzo de 2008, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional le negó el derecho a la pensión, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, pese a que no era aplicable al caso, pues la norma en la cual se subsumía su situación fáctica era el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, que reconoce dicha prestación a los beneficiarios, cuando la persona vinculada a las Fuerzas Armadas muere en combate. 2.3.

Que el menor Brayan Libardo Melo Ibáñez, hijo del soldado profesional muerto, requiere permanente atención médica por los quebrantos de salud que padece, pues de no autorizarse su prestación, se vulneraría su derecho a la igualdad, toda vez que, en casos análogos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada reconocerle la pensión de jubilación por muerte en combate de su compañero permanente, al igual que a su hijo Brayan Libardo, en cuantía de un salario y medio mínimo mensual vigente, conforme al artículo 1° de la Ley 447 de 1998, y se les haga extensivos los servicios médico asistenciales a que tienen derecho los familiares de los militares en servicio activo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, habida cuenta que la petición de reconocimiento pensional, con fundamento en la Ley 447 de 1998, se encuentra para decisión de fondo, mediante acto administrativo que se notificará a la interesada en los términos del C. C. A., pues, en su opinión, se configuró el fenómeno del hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, como quiera que, de una parte, la pensión reclamada responde a circunstancias objetivas reguladas por el legislador y no a situaciones subjetivas como la necesidad que evidenció la accionante de proteger a su hijo; de otra, que la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no era controvertible a través de este remedio constitucional, dado que contra ella procedía el recurso de reposición y, de no prosperar éste, la acción ordinaria ante el juez competente y; por último, que la solicitud pensional con sustento en la Ley 447 de 1998 se encuentra a la espera de una decisión de fondo, disponiendo de los recursos en vía gubernativa en caso de resultar adversa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria expresó su desacuerdo con el fallo de primer grado, aduciendo que el único medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos de su poderdante es la tutela, pues ya caducó el término para incoar la acción de reparación directa. Alegó que el hecho de no interponer el recurso de reposición contra la resolución que negó la pensión de sobreviviente, no es razón válida para someter al ostracismo económico a la viuda y al menor hijo de un militar que entregó su vida por el honor patrio.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es ostensible en este caso, que el amparo deprecado por la peticionaria deviene impróspero, en la medida que el reclamo pensional planteado con fundamento en la Ley 447 de 1998 resultó prematuro, si se tiene en cuenta que la Administración no se ha pronunciado aún de fondo, pues conforme a la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el expediente de prestaciones económicas correspondiente al Cabo Tercero Libardo Melo Monroy fue radicado tan solo este año. Así las cosas, la accionante dispondría, una vez emitido el respectivo acto administrativo, de los recursos en vía gubernativa y, una vez decididos, podría acudir en sede judicial a la acción ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico, para que sea el juez competente quien realice el control definitivo de legalidad.

Con todo, es pertinente indicar que en tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procede de manera excepcionalísima, sólo cuando se comprometa seriamente el mínimo vital y, por ende, se cause un perjuicio irremediable, requerimiento echado de menos en este caso, pues la peticionaria no acreditó ni siquiera sumariamente ese supuesto de hecho.

Vistas así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00089-01