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T 1100122100002009-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-10-000-2009-00087-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de NELSON RAMIRO SANABRIA CUERVO contra el Juzgado Sexto (6°) de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. NELSON RAMIRO SANABRIA CUERVO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que en el proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que instauró en contra de su hija menor de edad Julieth Valentina Sanabria García ante el Juzgado accionado, éste dictó sentencia de única instancia a través de la cual accedió parcialmente a su pretensión, pues sólo disminuyó la cuota mensual y las dos cuotas extraordinarias anuales de $400.000 a $300.000 cada una. 2.

Sin embargo, adujo que tal decisión judicial constituye vía de hecho porque en la valoración probatoria el Juzgado inobservó que es padre de otros tres (3) hijos, y no analizó adecuadamente su actual situación económica. 3. Demandó el accionante, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia citada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado al considerar que la violación denunciada no ocurrió, porque la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado fue razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Bogotá disminuyó de $400.000 a $300.000 la cuota alimentaria fijada a favor de la menor de edad Julieth Valentina Sanabria García, fue producto de una valoración razonable de las pruebas recopiladas en tal proceso.

En efecto, una revisión de tal decisión judicial deja ver que tuvo como pilar probatorio los testimonios recibidos a María Constanza Paloma Gómez y Tobías Mariano Sanabria Cuervo, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente, que dan cuenta de que el aquí accionante tiene capacidad económica suficiente para atender la mencionada obligación alimentaria, pues es propietario de tres (3) bienes inmuebles, un establecimiento de comercio y un vehículo automotor. 3.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela habida cuenta que, en primer lugar, se fundó en las pruebas citadas y recaudadas en el proceso verbal; y en segundo lugar, porque se afianzó en una valoración probatoria que no luce arbitraria, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2009-00087-01