CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2009-00077-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Gordillo Jiménez, Edna Patricia Cabrera Londoño en nombre propio y en representación de los menores Carlos Mario y Camilo Andrés Gordillo Cabrera, frente al Juzgado Dieciséis de Familia de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciséis de Familia, adelantó un proceso ejecutivo de alimentos en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, según la forma prevista por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la misma por la parte demandada, se corrió el respectivo traslado y para resolver la objeción que presentó la demandante, el despacho dispuso oficiar al pagador de las Fuerzas Militares, para que informara en detalle sobre los pagos por todo concepto, así como los descuentos realizados al demandado relacionados con la cuota alimentaria dispuesta.
El 10 de junio de 2008, el Juzgado, en atención al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte, ordenó la entrega de dineros en la proporción del 16% al demandante y los remanentes devolverlos al demandado. Por vía del recurso de reposición se revocó la anterior decisión y en su lugar dispuso correr traslado a la parte ejecutada de la objeción propuesta a la liquidación de mesadas alimentarias.
Posteriormente con el fin de resolver, se ordenó oficiar al pagador para que certificara pagos y descuentos. Seguidamente, el despacho corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito, elaborada por el secretario y los días 11 y 18 de diciembre de 2008, hizo entrega de los dineros a la parte demandante. 2. Reclama el accionante por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, derechos de los niños, al mínimo vital y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la dependencia judicial accionada al entregar los títulos judiciales a la demandante sin haberse decidido sobre la objeción a la liquidación del crédito.
Según relata, ante las múltiples irregularidades cometidas por el juzgado accionado, en pretérita ocasión concurrió a la acción de tutela, así como hoy acude al mismo instrumento constitucional dado que dentro del proceso ejecutivo de alimentos no existe medida cautelar de embargo del salario del demandado, pues ella se levantó en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia; en virtud de lo anterior, el juzgado no podía entregar dineros en detrimento de los derechos fundamentales de los otros dos menores hijos del demandado; menos aún, porque no se ha proferido la decisión final que decida las dos objeciones presentadas.
Agregó su sorpresa, cuando a mediados de febrero encontró dos folios sin la correspondiente numeración, que no estaban en el expediente, pues siempre estuvo atenta de la resolución de la objeción, con los cuales se hizo entrega por valor superior a los diez millones de pesos, sin mediar la respectiva orden, con lo cual se sorprende a la parte pasiva sin dar la oportunidad de defensa, además -dice- no se puede desproteger a unos menores, para proteger a otro, violándose así el derecho de igualdad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó proferir una providencia requiriendo a la parte demandante para que reembolse los dineros entregados en exceso y en caso de que ello no se logre, se repita contra los funcionarios públicos responsables de esa conducta. Así mismo, pide disponer que la dependencia judicial accionada, decidida sobre la objeción a la liquidación del crédito presentada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los pagos acreditados. 2.
El juzgado accionado remitió el proceso ejecutivo objeto de censura, para practicar la inspección judicial que ordenó el Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, considerando que no obstante que es improcedente pedir el reembolso, la repetición contra los funcionarios públicos y la orden de tener en cuenta los pagos realizados por el demandado, en cambio, estimó que sí fue “ vulnerado el debido proceso al ejecutado y de modo especial al beneficiario de la obligación alimentaria, con la tardanza en que incurre la autoridad judicial al no resolver oportunamente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el demandado en el proceso ejecutivo, pues con ello, ni se determina el alcance de su obligación, ni se suple la necesidad del niño Julián Hernando Gordillo Lozano. Véase que desde el 14 de noviembre de 2007, es decir, hace más de un año, se está a la espera de definir este asunto y si bien es cierto se pidió al pagador informar sobre los descuentos, debe tenerse en cuenta que obra en el proceso buena parte de la información requerida”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del ejecutado, mantiene su inconformidad, de modo que solicita nuevamente se adicione el fallo en cuanto a las peticiones denegadas por el Tribunal. Agregó que el fallo no se ocupó de la petición de repetir contra los funcionarios públicos, como tampoco sobre el derecho de igualdad, porque mientras al menor demandante se le está dando alimentos en porcentaje superior al 50%, a los demás hijos del demandado se les privó de tener las mismas condiciones alimentarias.
CONSIDERACIONES 1. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional sujeta a un procedimiento preferente y sumario, es el amparo efectivo e inmediato de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos previstos en la constitución y la ley, y su eficacia se evidencia en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual o inminente del derecho en conflicto. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que los únicos reparos que hacen los accionantes contra el fallo de tutela, consisten en que por vía de impugnación se ordene a la demandante el reembolso de los dineros entregados por el juzgado, como también se tenga en cuenta la vigencia del embargo, y los pagos y descuentos realizados por el demandado al resolver la objeción. Al respecto, se considera que tales pedimentos son improcedentes, en tanto que el Tribunal se ocupó de los mismos cuando resolvió sobre la adición al fallo, de modo que la impugnación no puede usarse con el mismo objetivo, menos cuando se trata de una discusión meramente económica situada al margen de los derechos fundamentales, lo que hace improcedente el reclamo constitucional, pues los temas a resolver se deben tratar en la objeción de la liquidación del crédito y los recursos que contra ella caben.
En ese orden de ideas y al no ser de recibo la impugnación propuesta, el fallo será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T- 11001-22-10-000-2009-00077-01 _1202878250.bin