CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00072-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Nora Ingrid Gutiérrez Reyes frente al Juzgado de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Rafael Eduardo Bayona Rodríguez, solicitó al juzgado accionado -a quien correspondió conocer del asunto- que le otorgara el amparo de pobreza, toda vez que es una persona que carece de recursos económicos, que debe mantener a su hija menor de 5 años y que, por lo mismo, no puede sufragar los costos de un abogado.
Explica que mediante providencia de 12 de febrero de 2009, esa dependencia judicial negó su petición con fundamento en que del interrogatorio de parte que se le practicó no se desprendían elementos de juicio que permitieran inferir que se encontraba “ en absoluta imposibilidad de asumir los gastos que conllevaría actuar por medio de apoderado judicial, máxime que percibe ingresos mensuales”.
Cuenta la promotora del amparo que interpuso recurso de reposición contra esa providencia, tras considerar que la interpretación literal del juzgado desconocía los pronunciamientos de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, amén de que vulneraba sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la solidaridad, al debido proceso, al mínimo vital y a la especial protección que debe darse a las personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las madres que, como ella, son cabeza de familia.
Asimismo, allí sostuvo que si bien percibía un salario mínimo, tal remuneración era insuficiente para cubrir sus gastos, a lo cual añadió que sus afirmaciones tenían carácter indefinido, de modo que a diferencia de lo que estimó el juzgado, su situación estaba exenta de prueba conforme al artículo 177 del C. de P. C. No obstante, agrega, el juzgado desoyó el recurso de reposición pronunciamiento que trasgrede sus garantías y las de su menor hija; por ende, ruega el otorgamiento del amparo constitucional con el fin de que se conmine a tal dependencia judicial para que le conceda el amparo de pobreza. 2.
Luego de admitida la demanda de tutela, el Juzgado Once de Familia de Bogotá contestó que tras practicar un interrogatorio a la accionante, pudo constatar que ésta no se encontraba en circunstancias que permitieran acceder al amparo de pobreza, pues “no sólo vive en casa propia, sino que adicionalmente cuenta con ingresos y con la ayuda que le da el demandante para el sostenimiento de su menor hija…”.
Agregó que el hecho de tener una hija de 5 años no impedía a la solicitante buscar un trabajo que le permitiera percibir otros ingresos, que el padre de la niña había cumplido la cuota alimentaria que se obligó a pagar y que en esas circunstancias no era predicable la vulneración de ningún derecho. 3. Para negar las súplicas aquí elevadas, el Tribunal resaltó que la accionante recurrió, tardíamente, el auto de 12 de febrero de 2009; por consiguiente, anotó que aunque resultaban discutibles los argumentos del juzgado para negar el amparo de pobreza, la tutela no podía salir avante, pues aquélla “dejó de utilizar oportunamente el medio de impugnación que tenía contra el auto que a través de esta vía censura, pues cuando interpuso el recurso de apelación contra el auto ya referido, se encontraban fenecidos los términos…” 4.
La reclamante impugnó la antedicha decisión, aunque silente se mantuvo en las oportunidades para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES 1. No cabe duda de que el postulado en virtud del cual se garantiza el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, representa un significativo logro de la democracia, pues deja en manos de los administrados un trascendental y valioso instrumento que abre la posibilidad de que a través del proceso se obtenga certidumbre acerca de los derechos convencionales, legales o constitucionales que a cada sujeto corresponden o, de ser el caso, se logre la satisfacción efectiva y oportuna de los mismos, función que, desde luego, se aviene a los fines esenciales del Estado, al paso que atiende las expectativas legítimas del constituyente cuando propendió por una convivencia pacífica y un orden justo.
Ahora bien, para aquellos eventos en los cuales es menester litigar por conducto de abogado, pero alguna de las partes no cuenta con capacidad económica suficiente como para hacerse a los servicios de un mandatario de su confianza, la ley procesal civil ha previsto un trámite sumario tendiente a conceder el denominado “amparo de pobreza” en procura de designar un apoderado que la represente, con lo cual no sólo se hace eco a los valores de responsabilidad social y solidaridad inherentes a la profesión de abogado, sino que además se aspira a la consecución de una auténtica defensa, capaz de materializar de manera efectiva el derecho de acceso a la administración de justicia. Desde luego que en el marco de un Estado Social de Derecho, ha de mirarse con todo celo cualquier actividad que tienda a limitar el ejercicio de las sobredichas prerrogativas fundamentales, como que imponer una traba para acceder realmente al aparato jurisdiccional del Estado o para defenderse de manera adecuada, debe tener una justificación tal que permita cumplir un fin constitucional superior, sin contar con que en todo caso debe tratarse de una medida idónea, necesaria y proporcional que redunde en beneficio de los principios superiores. 2.
Desde esa perspectiva, encuentra la Corte que la decisión del juzgado, en virtud de la cual negó el amparo de pobreza reclamado por la accionante y de contera impidió la designación de un abogado que la representara, no supera las sobredichas exigencias. En efecto, aun si pudiera decirse que la medida adoptada se justifica formalmente, lo cierto es que desde el punto de vista constitucional tienen mayor relevancia disposiciones que, como el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, reducen el margen de discrecionalidad del juez.
Es más, la importancia de tales derechos sube de tono si se tiene en cuenta que su efectividad es presupuesto necesario para que puedan aplicarse otros derechos como el debido proceso y el respeto a las formas propias de cada juicio. Aunado a ello, el juzgado accionado ha debido advertir, entre otras cosas, que la accionante es madre cabeza de familia; que por ese sólo hecho merecía una protección especial conforme a los artículos 13 y 43 de la Constitución; que abocarla a asumir los costos de un abogado podría poner en riesgo los derechos alimentarios de su menor hijo -también fundamentales y prevalentes a la luz del artículo 44 ibídem -; y que el argumento del juzgado según el cual la accionante podía conseguir un trabajo, parece descomedido en atención a las vicisitudes del desempleo, y finalmente no deja de ser una simple conjetura, de suyo insuficiente para fundar una providencia judicial con graves y negativas repercusiones para la promotora del amparo, pues acceder al mercado laboral en un futuro, no le restituiría las posibilidades de defensa.
En esas condiciones, han debido prevalecer aquéllos principios constitucionales al momento de adoptar la decisión que ahora se cuestiona, a fin de no propiciar una medida gravosa para los intereses de la accionante. 3. Por lo demás, ¿cómo endilgarle a la accionante la extemporaneidad en la interposición de los recursos que cabían contra el auto de 12 de febrero de 2009, si es que para ese instante carecía de un representante judicial conocedor de los términos legales?; dicho de otra forma, ¿cómo exigirle que ejerciera de manera oportuna unos medios de impugnación cuando, previamente, había solicitado un amparo de pobreza a fin de que le nombraran un abogado que la defendiera en forma idónea?.
Las situaciones aquí planteadas, dejan ver que, a la larga, la accionante no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa a su alcance, precisamente, porque el juzgado accionado negó el amparo de pobreza y la designación de un abogado que la representara, con base en razones que, según quedó visto, no resultan atendibles dadas las particularidades del caso.
Es más, en ese preciso escenario, sería -cuando menos- desconsiderado exigirle a una persona del común, lega en cuestiones jurídicas, que actuara como lo hubiese podido hacer el abogado cuyo nombramiento precisamente reclamaba para acudir al juicio en los términos y a través de las formas que la ley prevé. 4. En suma, como la providencia censurada carece de proporcionalidad en relación con los principios constitucionales, habrá de revocarse el fallo de primer grado con el fin de acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se concede el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se ordena al Juzgado Once de Familia de Bogotá que deje sin valor y efecto la providencia de 12 de febrero de 2009, así como las que se han proferido con posterioridad a esa decisión, con el fin de que decida nuevamente la solicitud de amparo de pobreza elevada por Nora Ingrid Gutiérrez Reyes, tomando en consideración las razones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
Por secretaría, remítase copia de este escrito al juzgado accionado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-10-000-2009-00072-01 _1202878250.bin