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T 1100122100002009-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 274 de 1996Ley 575 de 2000

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00070-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de marzo de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Pedro Andrés Lizarazo Chique frente al Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Séptima de Familia Bosa II de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso que estima vulnerados, teniendo en cuenta que dentro del incidente de desacato promovido en contra suya por su ex compañera Claudia Milena Díaz Rivera, en la audiencia de fallo de 22 de septiembre de 2008 (fol. 11) el despacho accionado lo declaró reincidente y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes convertibles en arresto, providencia confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en proveído de 28 de noviembre siguiente, siendo que el secretario de la comisaría le hizo creer que haría todo lo posible por aplazarla, razón por la que lo dejó sin posibilidad de defenderse y hacer descargos, fuera de no haber sido notificado en forma adecuada de dicha pena ni advertido de que podía justificar su inasistencia, según la ley 575 de 2000.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La comisaria dijo que el accionante no asistió a la audiencia de 22 de septiembre de 2008, a pesar de haberse notificado previamente. La jueza señaló que la providencia confirmatoria de la sanción se encontraba plenamente ajustada a derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, porque si el accionante había sido citado con antelación, mal podía alegar que desconocía de tal acontecimiento.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa providencia, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes sobre las garantías superiores, con tal que el titular de ellas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia de despachar en forma favorable el mencionado reclamo, en vista de que los pronunciamientos de la Comisaría Séptima de Familia Bosa II de 22 de septiembre de 2008 que lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales y del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad de 28 de noviembre siguiente que confirmó aquella resolución, no lucen, prima facie, arbitrarios ni abusivos, dada la amplia motivación en que se apoyan, mayormente si el accionante Lizarazo Chique fue convocado en forma personal para que concurriera a la audiencia, como así se infiere del contenido del acta que obra a folio 45 del cuaderno de copias, y porque con su inasistencia se entendía que aceptaba los cargos, acorde con lo previsto en el artículo 15 de la ley 274 de 1996, modificado por el 9° de la ley 575 de 2000, así la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara la situación mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvieron a disposición al momento de decidir en la forma que lo hicieron.

La mesurada ponderación de los funcionarios aquí accionados, consignada en los proveídos atacados por vía de tutela, resulta sostenible frente a tal ataque, motivo que le impide al juez constitucional restarles mérito, pues así sea dable disentir o no estar de acuerdo con la misma, es incuestionable que tiene como fuente un punto de vista jurídico, producto del examen en torno a la situación fáctica planteada en el escrito con el cual se promovió el incidente de desacato y de los instrumentos probatorios acopiados, análisis que por no lucir arbitrario, no puede tener efectos perjudiciales frente a las garantías superiores invocadas en la demanda de amparo constitucional.

Aparte de ello, el accionante no ha afirmado ni probado que contra aquellas decisiones hubiera formulado ante tales funcionarios alguna protesta por la pena que a la postre le fue impuesta al concluir que había incumplido la medida de protección adoptada con anterioridad, siendo clara, por tanto, su tácita aquiescencia con las citadas determinaciones. 3.

En conclusión, al no estar probada conducta de los funcionarios accionados que configure el yerro fáctico mencionado y, haber aceptado el accionante tácitamente lo resuelto por el los mismos, deviene ostensible la inviabilidad del amparo tutelar pretendido, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Por tanto, tampoco prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2009-00070-01