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T 1100122100002009-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-10-000-2009-00068-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de OLGA XIMENA CUÉLLAR MÉNDEZ contra el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. OLGA XIMENA CUÉLLAR MÉNDEZ instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los niños, para lo cual señaló que el Juzgado Veinte (20) de Familia de esta ciudad profirió sentencia el 10 de octubre de 2003 en el proceso de custodia promovido en su contra por su ex esposo, en la cual asignó la custodia provisional de sus dos hijos menores de edad a la abuela paterna de éstos, y que como le han impedido las visitas establecidas en tal fallo, solicitó al Juzgado accionado, mismo que dictó la sentencia a que se ha hecho referencia, que suspenda la custodia concedida a la abuela de sus hijos, petición está que le fue negada. 2.

Agregó que sospecha que sus hijos no se encuentran en el país, porque en una oportunidad le hicieron ofrecimientos para que autorizara su salida. 3. Demandó la promotora de la acción constitucional, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado tramitarle y concederle la custodia de sus hijos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por improcedente, al señalar que la accionante debe adelantar un proceso de custodia si pretende que se suspenda la custodia provisional asignada a la abuela paterna de sus hijos, o un proceso de regulación de visitas si lo que desea es que se modifique el régimen de visitas ordenado por el Juzgado accionado en la sentencia de 10 de octubre de 2003, toda vez que éste fallo tiene efectos de cosa juzgada formal mas no material, porque si los hechos que le dieron lugar cambian, las partes puede adelantar un nuevo proceso que se iniciará a través de demanda que se deberá someter al correspondiente reparto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela porque su petición de suspensión de la custodia de sus hijos, en su criterio, debe ser resuelta por el Juzgado accionado, por ser el que la asignó a la abuela paterna. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que la violación denunciada por vía de tutela no ocurrió, en la medida en que la negativa del Juzgado accionado a modificar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003, a través de la cual concedió la custodia de los dos hijos menores de edad de la accionante a la abuela paterna de aquellos, se fundó en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Lo anterior por cuanto el art. 309 del C. de P. C. establece que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, mientras que el art. 333 de la misma obra prevé que “[n]o constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: … 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”, tal como ocurre con la situación a que se hace referencia en los arts. 254 y 255 del Código Civil.

Con otras palabras, la custodia de un menor de edad asignada mediante sentencia en firme es susceptible de modificación, en el evento de que hayan cesado o cambiado las circunstancias que dieron lugar al proceso inicial, para lo cual será menester adelantar un nuevo proceso judicial, el que se impulsará en virtud de la correspondiente demanda que, obviamente, deberá someterse al respectivo reparto. 3.

En suma se colige que, como ya se anunció, no se dio la violación denunciada, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00068-01