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T 1100122100002009-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00064 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Evaristo Chipatecua frente al Juzgado Quince de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto de 31 de octubre de 2008, mediante el cual dejó sin valor y efecto el proveído de 23 de septiembre de 2005 en el que se le reconoció como cesionario de los derechos hereditarios del causante Rafael Espinel López. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que dicha decisión “ quebranta ” la garantía procesal contenida en el artículo 331 del C. de P. Civil, habida cuenta que la providencia mediante la cual el juzgado lo reconoció como cesionario se encontraba ejecutoriada. 3. Que fuera de lo anterior, el proveído censurado no estuvo “ disponible ” por encontrarse el expediente en la fotocopiadora, según informaban los empleados de la Secretaría, y por ende, el juzgado “ conculcó y vulneró ” el derecho de “ contradicción y publicidad ”. 4.

Que contra esa decisión su apoderada judicial interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios de impugnación que aún no han sido resueltos a pesar de que el expediente “ entró al despacho para tal fin ” desde hace más de 30 días hábiles, olvidándose el juez acusado de los términos para dictar las providencias establecidos en el artículo 124 del C. de P. Civil. 5.

Solicita que se declare “ la nulidad procesal ” de la providencia censurada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido expediente, informó que mediante providencia de 31 de octubre de 2008, dejó sin valor y efecto el auto de 28 de septiembre de 2005 en el que había reconocido como cesionario al accionante; que el 27 de febrero de 2009 denegó el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión y, subsecuentemente, concedió el de apelación en el efecto devolutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento, de un lado, en que el juez accionado, mediante auto de 27 de febrero de 2009, ya resolvió el recurso de reposición denegándolo y concedió la alzada; y de otro, porque la apelación se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el fallo de primer grado incurrió “ en una clara omisión procesal dejando de apreciar y de reconocer la nulidad relativa ” existente de la providencia de 6 de noviembre de 2009, la cual fue “ ocultada dentro de los términos de traslado, empleando los funcionarios del Juzgado argumentos antijurídicos ”, según los cuales el proceso se encontraba en la fotocopiadora.

Que además, fue proferida tres años después de encontrase ejecutoriada la providencia que lo había reconocido como cesionario de los derechos herenciales. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del proceso que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, de una parte, el juez acusado, mediante providencia de 27 de febrero de 2009, denegó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la providencia notificada por estado el 6 de noviembre de 2009 y concedió en el efecto devolutivo el de apelación, configurándose, por este aspecto de la queja, un hecho superado; y de otra, que aún no ha sido desatada la alzada (folios 281 -290).

Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Relativamente a la presunta falta de “publicidad” de la providencia mediante la cual el juzgado dejó sin efectos el reconocimiento del accionante como cesonario de derechos herenciales, basta señalar que este punto fue objeto de los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación interpuestos por el accionante y decido por el juzgado en el citado proveído de 27 de febrero de 2009, advirtiéndole que “no resulta ajustado a la realidad procesal, sin que sea cierto que se le haya vulnerado su derecho de contradicción, si ello hubiese ocurrido, lo lógico era que no había podido recurrir la providencia que hoy nos ocupa” (folios 281-283); cuestión que podrá ser examinada por juzgador de segunda instancia al desatar la alzada.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. No. 2009 00064 -01