CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00063-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Henry Xavier Prieto Bautista frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Andrea Ramos Fernández en representación del menor Juan Sebastián, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho demandado.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aduce que en el proceso de investigación de paternidad que se adelantó en su contra, luego de entregado el resultado de la prueba de ADN, por considerarla lesiva a sus intereses solicitó que fuera realizada nuevamente y el Juzgado demandado sin justa causa omitió darle trámite; que igualmente “y en virtud de los derechos constitucionales del menor Juan Sebastián”, folio 21, pidió que se indagara acerca de la renuencia de la demandante para que se practicara la prueba, así como “los posibles efectos del síndrome de alienación parental, para el menor, además de estar presuntamente implicado mi progenitor”, folio 21, y tal investigación “exhaustiva” no se realizó. Agrega que además no fue notificado en “legal forma” de la sentencia proferida. 2.
El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 30). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo suplicado dijo que en el juicio fue ordenada la prueba de ADN desde el auto admisorio de la demanda dando cumplimiento a lo previsto en el inciso 2° del artículo 8 de la ley 721 de 2001, la que realizó el Instituto de Medicina Legal - Grupo de Genética Forense y que arrojó como resultado que el actor no se excluye como padre biológico “probabilidad de 99.99999%.
Es 49.446.372,6936 veces mas probable que Henry Xavier Prieto Bautista sea padre biológico del menor Juan Sebastián a que no lo sea”, folio 36, dictamen que puesto en consideración de las partes no fue objetado. Agregó que en el memorial presentado por el interesado si bien requirió se efectuara una segunda prueba de genética, igualmente demandó que se dictara el fallo con base en la interpretación que él hizo del resultado de la prueba; que además surtido el traslado para las alegaciones finales el apoderado del actor dejó de presentarlas y proferida la sentencia el 18 de diciembre de 2008, se notificó mediante edicto sin que la decisión fuera objeto de recurso.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo reiterando en esencia, la argumentación inicial en escrito que obran a folios 45 y 46 del cuaderno principal y 3 a 5 del de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se centra en cuestionar algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso de investigación de la paternidad seguido ante el Juzgado accionado, así como la falta de notificación de la sentencia pronunciada mediante la cual se declaró que el citado menor era hijo extramatrimonial de Prieto Bautista, asunto sobre el cual encuentra la Corte, que el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 fue “notificado” por edicto que se fijó el 20 de enero de 2009 (folio 173 del cuaderno de copias), sin que el interesado interpusiera el recurso de apelación frente a la anterior, siendo éste el medio idóneo de defensa para discutir en el “proceso” los motivos de inconformidad que ahora expone, lo que hace, de suyo, improcedente el amparo invocado, dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón de su carácter subsidiario y residual.
En ese entendido, no puede el promotor de la protección emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, - referidas a que no objeto el dictamen de ADN que arrojó como resultado el 99.99999% de probabilidad de paternidad, tampoco presentó alegatos de conclusión, ni apeló el fallo -, puesto que la tutela no ha sido instituida como una ocasión adicional para alegar lo que en su momento calló como si se tratara de una nueva instancia. 2.
Basta lo dicho, para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00063-01 5