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T 1100122100002009-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00058-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo formulado por Pedro Emilio Gómez Jiménez, frente al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al proferir un fallo de tutela sin vincular a todos los accionados. Señaló que el 19 de noviembre de 2007 en procura de la protección de sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela contra la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, el Presidente de la República -Jefe de Gobierno, de Estado y Suprema autoridad administrativa-, el finado expresidente Julio Cesar Turbay Ayala y Ernesto Samper Pizano, por lo tanto, por competencia correspondía decidir el amparo a los Tribunales Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, pero extrañamente fue el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, quien conoció del asunto y resolvió negar la tutela.

Añadió que proferida la respectiva sentencia, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de competencia, indebida representación de las partes y ausencia de notificación, la cual se rechazó de plano, porque en el trámite de la acción de tutela no se encuentra taxativamente previsto el incidente de nulidad. Dijo igualmente, que impugnó la decisión, pero también se rechazó de plano en vista de que el término para ello ya había vencido.

Sostuvo que conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil se genera una nulidad, porque no se citó a quienes debían ser citados como partes. Además, de que se incurrió en una violación al cercenar el derecho fundamental a la segunda instancia. Señaló que en esa medida habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el amparo y en consecuencia enviar el proceso al Tribunal correspondiente, con el fin de garantizar al Presidente de la República y los Ministros accionados, el derecho de contradicción, defensa.

Así mismo pidió compulsar copias a la Fiscalía para lo de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante tras considerar que “ analizadas las diferentes actuaciones judiciales, se encuentra que no será procedente la tutela de los derechos invocados por el demandante en su escrito, como quiera que no se observa en la actuación atacada actuar alguno que configure una vía de hecho o arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el asunto se decidió mediante sentencia que fue revisada por la Corte Constitucional última instancia ante la cual se puede pedir la revisión del fallo, por lo que se concluye que en el caso concreto, aún cuando como lo manifiesta el interesado, pudo haberse configurado una nulidad, ya no existe la oportunidad para hacer un pronunciamiento al respecto, pues ello conllevaría a revivir términos ya fenecidos y en los cuales el interesado no manifestó de manera oportuna su desacuerdo con lo decidido por el Juez de conocimiento”.

Refirió que de otra parte el accionante en su momento fue notificado de la admisión de su demanda tutelar y a pesar de ello, no manifestó desde ese instante la nulidad que dice se configuró en el asunto, tampoco hizo uso oportunamente del derecho de impugnación para manifestar su inconformidad, menos puede pretender con esta nueva tutela revivir términos ya fenecidos.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela se alzó contra el fallo memorado, indicó que las sentencias ordinarias laborales proferidas a su favor, así como los mandamiento de pago por vía laboral, para nada recaen y responsabilizan a la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual accionó contra el Gobierno Nacional ante el Consejo Seccional De la Judicatura, por ello salta de bulto la ilegalidad del auto de 20 de noviembre de 2007 que remitió la demanda al Juzgado accionado.

Indicó que en el presente asunto, resulta evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores (sic) como empleador de la responsable de las trasferencias de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es un tercero con interés legítimo en las decisiones que se adopten, por lo mismo, la falta de comparecencia al trámite judicial vulnera el debido proceso contradice el precedente de la Corte Constitucional en casos análogos al presente.

Insistió que en el sub examine se está en presencia de una nulidad procesal, que no fue advertida por la Sala de Selección para la revisión de la vía de hecho en que incurrió el juzgado acusado. Dijo, además, que las providencias proferidas en la tutela desmienten las consideraciones del fallo aquí impugnado, dado que nunca fue debidamente notificado del auto admisorio y oportunamente solicitó la evidente nulidad e impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00).

Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta acción constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, dentro del cual se garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa, que aunque adversa a su promotor, éste no impugnó en la debida oportunidad.

Ahora de las pretensiones contenidas en el amparo objeto de ataque, apuntan a que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda por intermedio de la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca cumplan con la sentencia de 1° abril de 2004 y en stricto sensu, que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, proceda en forma inmediata a ordenar el pago de las sumas reconocidas en el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá a cargo de la citada fundación. Así mismo, que la Fiduciaria la Previsora S. A., también actúe en el mismo sentido.

El promotor del amparo constitucional está ligado por sus propios actos, en cuanto eligió el juez a quien dirigió su reclamo y jamás protestó por la incompetencia de este, de lo cual emerge la sinrazón de la queja constitucional. A ello se añade que si algunas autoridades no comparecieron al proceso de tutela, ellas serían las únicas legitimadas para reclamar por haber adelantado el proceso sin su presencia. De cualquier manera, a quien no se ha citado al proceso, la decisión es inoponible, de modo que no es posible anular un proceso de tutela por la falta de comparecencia de algún demandado a menos que existiera una especie de litisconsorcio necesario, que no es la hipótesis de la cual se ocupa la Sala.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP. No. T-11001-22-10-000-2009-00058-01 _1202878250.bin