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T 1100122100002009-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-22-10-000-2009-00055-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Alejandro Quintero Monroy, contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión de la señora María Oliva Monroy Vargas, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a obtener respuestas de fondo y oportunas en ejercicio del derecho de petición; los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por desconocer la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejerció e sobre el inmueble ubicado en la diagonal 9ª No 47ª- 58 de Bogotá, en la actuación que pude compendiarse como sigue: El señor Rafael Quintero Silva, cónyuge supérstite de la señora María Oliva Monroy Vargas, promovió proceso de sucesión, demanda que fue admitida el 27 de mayo de 2002.

El juzgado accionado a través de providencia del 11 de julio de 2002, decretó el secuestro de los bienes muebles de propiedad de la causante; el día 30 de julio del mismo año, ofició al Inspector de Policía de la zona, una transcripción del auto anterior y en él, ordenó el secuestro de los bienes inmuebles; y mediante proveído del 25 de junio de 2004, aprobó los inventarios.

El 12 de marzo de 2007, se practicó la diligencia de remate de los bienes muebles e inmuebles embargados para pagar el pasivo sucesoral, todo ello, sin que previamente se hubiere aprobado el trabajo de partición; ordenó la entrega del inmueble, según afirma, el cual no se encontraba legalmente secuestrado, embargado y registrada la medida cautelar; todo ello a pesar de que en el mes de octubre de 2008, promovió un incidente de nulidad y solicitó la suspensión de la entrega aludida, pedimento que no fue acogido por el a-quo.

En su criterio, las irregularidades mencionadas condujeron al desalojo ilegal de la vivienda, sobre la que ostentaba la tenencia procedente de la causante; por ello, solicitó que en sede constitucional, que se ampare la tenencia legítima del bien, en aplicación del artículo 614 del C.P.C. 2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, remitió copias auténticas del proceso de sucesión, sin pronunciamiento alguno al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por considerar que a diferencia de manifestado por el actor, éste atendió la diligencia de secuestro del inmueble (folio 64 cuaderno principal); se encuentra reconocido en el proceso en calidad de heredero y cuenta con abogado para la representación de sus derechos; además obra informe del secuestre que da cuenta que el secuestre se negó a celebrar contrato de arrendamiento sobre el bien secuestrado.

Por otra parte, aprobados los inventarios y avalúos mediante diligencia de 26 de abril de 2004, se ordenó el desalojo, se decretó la venta en pública subasta de varios inmuebles entre ellos, el que otrora ocupó el accionante; se aprobó el remate y la adjudicación, sin que el gestor del amparo controvirtiera mediante los recursos de ley, tales determinaciones.

En consecuencia, juzgó improcedente el amparo constitucional habida cuenta que el accionante no usó oportunamente los medios de defensa y contradicción que le confiere la ley como tercero opositor; además por hallarse pendiente de resolución el incidente de nulidad propuesto con fundamento en los hechos que sustentan la demanda constitucional, está vedado el pronunciamiento del juez de tutela sobre las irregularidades aludidas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para ello recabó en la configuración de una vía de hecho en la actuación posterior a la orden de entrega, pues medió la suspensión de la misma y aún así se surtió el desalojo desconociendo el artículo 614 del C.P.C., además ello ocurrió encontrándose pendiente de resolver el incidente de nulidad que interpuso para debatir ante el juez natural el trámite que hoy censura en sede de tutela.

Agrega que el desalojo del bien inmueble, ha causado un perjuicio irremediable, consistente en el hurto de sus cosas personales, a lo cual añade que “ dicho perjuicio debe ser restablecido mediante el respectivo amparo ” de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida consideración que la acción de tutela no está prevista rescatar oportunidades procesales fenecidas, ni revivir decisiones que han cobrado ejecutoria, debido a la propia incuria del gestor del amparo.

En efecto, quien se dice afectado en el proceso, tiene el deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de resguardo judicial para la protección de sus derechos, pues de no ser así, se estaría propiciando la indebida interferencia del juez constitucional en asuntos cuya competencia ha sido atribuída al juez natural; en tal virtud, el actor desdeñó la oportunidad de controvertir tanto el remate como la adjudicación del inmueble y la consecuente entrega en aplicación del artículo 614 del C.P.C., y en consecuencia, el amparo deprecado es improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, el ejercicio de mecanismo de amparo no desplega una jurisdicción paralela a la ordinaria que permita sustituir la competencia del juez ordinario, pues pendiente de resolver un incidente de nulidad sobre las irregularidades (folio 1 cuaderno 3) que hoy, son materia de análisis en sede constitucional, cualquier pronunciamiento del juez de tutela deviene necesariamente prematuro.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-22-10-000-2009-00055-01